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La inconstitucional Ley de Elecciones Primarias

29/11/2018
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La supremacía constitucional refiere que la Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía que regula la vida jurídica de un país, y después las leyes ordinarias, y en ese marco, el sistema jurídico legal debe estar articulado y apegado al texto constitucional indefectiblemente. No obstante una ley durante su creación en el Legislativo, si bien puede cumplir con el procedimiento constitucional pero su contenido contradecir los postulados constitucionales, carece de vida legal y es imposible su aplicación. Esto acontece con la Ley Nº 1096 de Organización de Partidos Políticos, cuyo contenido contradice el Título II, Cap. I, Sección II, Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional serán elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto, siendo proclamada la candidatura que haya reunido el 50 por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del 40 por ciento con una diferencia de al menos 10 por ciento con relación a la segunda candidatura. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla con esas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, segunda vuelta que se encuentra también legislada en el Art. 53 de la Ley de Régimen Electoral Nº 026 del 30 de junio de 2010.

La Constitución y la Ley del Régimen Electoral son claras respecto a la segunda vuelta, pero nada dicen de una convocatoria previa a Elecciones Primarias, lo que evidencia que la Ley 1096 no se adecua al texto constitucional e ingresa en la inconstitucionalidad penada por el parágrafo I del Art. 140 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe terminantemente que “ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución”, prohibición que ha vulnerado la Asamblea Legislativa al crear con la Ley 1096 las Elecciones Primarias, concediéndole una nueva atribución al Órgano Electoral al que encarga su administración, facultades distintas a las previstas en el Art. 24 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional Nº 018 de 16 de junio de 2016, donde tampoco se consignan las Elecciones Primarias. Por ello, la Ley de Régimen Electoral Nº 026 de 30 de junio de 2010, en el parágrafo I del Art. 94, manda que el Tribunal Supremo Electoral únicamente podrá convocar a los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, disposición que prohíbe al Órgano Electoral, convocar a otros eventos no previstos en la Constitución Política del Estado, como las Elecciones Primarias.

Pero cabe aclarar, para quienes aún quisieran negar la inconstitucionalidad de la ley, que si bien las Elecciones Primarias no figuran en el Art. 7º de la Ley 1096, que confiere nuevas atribuciones al Órgano Electoral, con lo que ya se incurre en la violación del Art. 140 constitucional, en la última parte del parágrafo I de su Art. 29 dispone claramente que “este proceso será organizado y administrado por el Tribunal Supremo Electoral y financiado con recursos del Tesoro General de la Nación”, con lo que efectivamente le concede al Órgano Electoral una facultad no habida en la Constitución Política del Estado y prohibido por el repetido Art. 140 Constitucional.

Como se advierte, la Ley 1096 que al parecer su única misión era regular la organización de los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas, incluyó subrepticiamente y en un solo artículo, el 29, un proceso electoral ajeno a la Constitución, a la Ley del Régimen Electoral y a la Ley del Órgano Electoral, y con ello ha olvidado que la Constitución se encuentra resguardada ante cualquier intención de modificarla sin estar facultado para ello, porque en los hechos esta ley así glosada, modifica y complementa la Constitución incluyendo implícitamente un parágrafo III al Art. 166 con las elecciones primarias, no previstas en el texto actual, desconociéndose el principio de rigidez constitucional que protege nuestra norma suprema vigente.

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