Impuesto a los servicios digitales

Conforme a la Resolución Normativa de Directorio (RND) 1020-23 del 26 de agosto de 2020, de homologación de actividades económicas del Padrón Nacional de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), habiendo quedado en suspenso el proyecto de ley “IVA por servicios digitales”

Lic. Carlos Alberto Rojas Padilla Lic. Carlos Alberto Rojas Padilla

Lic. Carlos Alberto Rojas Padilla
Capitales / 01/02/2022 02:42

Conforme a la Resolución Normativa de Directorio (RND) 1020-23 del 26 de agosto de 2020, de homologación de actividades económicas del Padrón Nacional de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), habiendo quedado en suspenso el proyecto de ley “IVA por servicios digitales”, el pasado 5 de noviembre, mediante RND 1021-20, el SIN pone en vigencia nuevos códigos en el clasificador de actividades económicas, vinculadas a la prestación de servicios digitales como servicios de intermediación en la venta de bienes y servicios a través de medios digitales, suministro de contenido digital por descarga o streaming, suministro de plataformas y servicios de contenido digital para educación en línea, suministro de tecnología en la nube, suministro de servicios de gestión de publicidad en línea, servicios digitales vinculados a las actividades de apuestas y juegos de azar en línea. 

La resolución, que fue promulgada el 5 de noviembre del año pasado, preveía un plazo de 60 días calendario para realizar la homologación y actualización de la actividad económica de manera voluntaria, entrando en vigencia a partir del 3 de enero de este 2022 la acción de fiabilidad del padrón; es decir, la administración tributaria queda facultada para hacer verificaciones de los datos registrados por el contribuyente de acuerdo al artículo 29 de la resolución 10911.

De acuerdo con autoridades gubernamentales, con la puesta en vigencia de la ley de modificación tributaria y la actual Resolución Normativa de Directorio, a partir de las contribuciones impositivas de actuales y nuevos contribuyentes que se registren en el padrón, vinculados con la prestación de servicios digitales se estiman más de 100 millones de bolivianos de recaudación anual, aspecto que estaría sujeto a las variantes que se puedan presentar en el mercado.

Sin embargo, la norma así como la resolución generan grandes incógnitas en el universo de contribuyentes y más aún en los demandantes de este tipo de servicios.

Si consideramos, por ejemplo, que en mayor escala las empresas del exterior son las que ofertan este tipo de servicios bajo el principio de fuente establecido en la Ley 843, más parece que el tributo estaría siendo trasladado hacia el demandante del servicio, ya que es poco práctico que empresas del exterior proveedoras de servicio puedan abrir subsidiarias en Bolivia, tal como lo planteó el Ministro del ramo.

El usuario, al momento de cancelar por un determinado servicio digital, deberá incrementar un 13% al valor del servicio por concepto del pago del tributo, ya que resulta ficticio retener el impuesto de la tarifa establecida por el proveedor extranjero. No se puede obligar a este a cobrar menos por el impuesto establecido en Bolivia.

Por ejemplo, un usuario del paquete Premium de YouTube, en lugar de $us 9,49 deberá pagar $us 10,91, encareciendo así el servicio al usuario final y reduciendo sus posibilidades de demanda, y ajustando sus opciones de compra e inclinándose a servicios de educación en desmedro de los servicios de entretenimiento o limitando las compras que pueda realizar vía plataformas.

A nuestro juicio, deben considerarse otros aspectos que permitirían un enfoque más preciso, como la existencia de una diferencia sustancial en términos de presión tributaria, calidad del servicio de internet y precio del internet en relación a otros países que pagan el impuesto a los servicios digitales.

Comparando la calidad del servicio de internet, en Bolivia es del 25 Mbps/s, Argentina 49 Mbps/s, Chile 169 Mbps/s, Colombia 50 Mbps/s y Uruguay 55 Mbps/s; en estos países de la región se paga este impuesto. Por otro lado, en términos de apertura de mercado digital, Bolivia se encuentra en desventaja, ya que al no estar normado por la ASFI, no se pueden recibir pagos por Paypal; en definitiva, los usuarios finales de plataformas como Zoom o los demandantes de servicios de publicidad vía Facebook serían los más afectados.

Lic. Carlos Alberto Rojas Padilla

Docente Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales UMRPSFXCH

Etiquetas:
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