¿Es constitucional la Ley de reforma del art. 168 de la Constitución?

MIRADA CONSTITUCIONAL 05/11/2015
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Mediante Declaración Constitucional Nº 0193/2015, de 21 de octubre del año en curso, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha declarado la Constitucionalidad del Procedimiento y de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución, que modifica el texto de su art. 168, introduciendo la permisión de la reelección continua del Presidente(a) y Vicepresidente(a) del Estado por dos veces. Desde un punto de vista estrictamente jurídico constitucional, la mencionada determinación no es correcta porque no se ajusta a las normas previstas por la Constitución; al contrario, convalida la infracción de los principios y reglas constitucionales.

Para sustentar su determinación, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha expuesto centralmente la siguiente argumentación: “El procedimiento aplicado para la reforma parcial, efectuado mediante Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, ha cumplido el procedimiento constitucional al efecto (…) resulta irrelevante ingresar a otro tipo de análisis o cuestionamientos respecto al tratamiento interno del proyecto como antecedente de la ley de reforma parcial, por cuanto como se dijo, el procedimiento legislativo en el caso de la ley de reforma parcial no es igual al de una Ley ordinaria”.

El argumento citado refleja que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha incurrido en un doble error.

El primero, considerar que el art. 411.II de la Constitución prevé un procedimiento para elaborar, aprobar y sancionar la Ley de la reforma parcial de la Constitución; pues ello no es evidente, ya que la disposición constitucional citada simplemente define qué órgano del Estado se encargará de realizar la reforma parcial, previendo que alternativamente podrá ser el pueblo, en un ejercicio derivado del Poder Constituyente, mediante iniciativa popular sometida a referendo aprobatorio; o la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante una Ley aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes y sometida a referendo aprobatorio; para esta segunda opción, la disposición constitucional no prevé un procedimiento de elaboración, aprobación y sanción de la Ley de reforma de la Constitución, como erróneamente sostiene el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El segundo, interpretar la disposición constitucional referida de manera aislada, sin aplicar el principio de la unidad de la Constitución y los métodos de interpretación constitucional; pues no ha considerado que el art. 411.II de la Constitución forma parte de una unidad normativa que regula el sistema constitucional del Estado, por lo que, para determinar el significado normativo de ese enunciado dispositivo es necesario tener en cuenta que la disposición constitucional referida se relaciona con otras disposiciones contenidas en la Constitución y, por lo tanto, para interpretarla es imprescindible emplear los métodos literal o gramatical, teleológico y sistemático. Sin embargo el Tribunal Constitucional solo ha aplicado el método literal o gramatical.

Debido a los errores mencionados, el Tribunal Constitucional ha arribado a la incorrecta conclusión de que la Ley de reforma del art. 168 de la Constitución es constitucional respecto a su procedimiento, siendo así que es inconstitucional porque en su elaboración, aprobación y sanción se han infringido las normas previstas por los arts. 161 y 163 de la Ley Fundamental del Estado.

En efecto, la mencionada Ley ha sido discutida, aprobada y sancionada en la sesión conjunta de ambas cámaras (diputados y senadores), denominada sesión de Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo así que esa instancia no tiene competencia para ello, ya que el art. 161 de la Constitución, que determina sus funciones, no le asigna la tarea de elaborar, discutir, aprobar y sancionar leyes; pues en materia legislativa solamente le reconoce dos funciones; la primera, la de “considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo”; y la segunda, la de “considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara revisora”; en el caso que nos ocupa no concurrieron ninguna de las situaciones referidas, por lo que se infringió las normas previstas por la citada disposición constitucional.

Tomando en cuenta que la Asamblea Legislativa Plurinacional está integrada por dos cámaras, todo proyecto de Ley, incluido el de reforma parcial de la Constitución, debe y tiene que ser sometido a cuatro debates y votaciones; de un lado, en grande y en detalle en la Cámara de origen, previa la emisión de los respectivos informes de las comisiones; y, de otro, en grande y en detalle en la Cámara revisora, previos los informes de las comisiones; así está previsto por el art. 163 de la Constitución, que establece el procedimiento legislativo para la elaboración de toda Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Como se podrá advertir, la Ley de reforma del art. 168 de la Constitución ha sido aprobada y sancionada infringiendo las normas previstas por los arts. 161 y 163 de la Constitución; por lo tanto, resulta impropio que el Tribunal Constitucional Plurinacional, incumpliendo su misión de resguardar y defender la Constitución, declare la constitucionalidad de la Ley, afirmando que la misma ha sido aprobada cumpliendo con el procedimiento previsto para el efecto.

Con relación al contenido de la reforma parcial, el Tribunal Constitucional Plurinacional también ha declarado su constitucionalidad, esgrimiendo argumentos políticos más que jurídicos constitucionales; pero el tema será objeto de otro análisis en el siguiente artículo.

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