En estos últimos años tanto se publicita y se habla del cambio y la revolución… para los actuales dueños del poder y sus ingenuos seguidores, todo es “r-evo-lución” Sin embargo lo que no ha cambiado, que es lo más importante para una buena convivencia en una sociedad, es la justicia, para decirlo con mayor propiedad, el sistema de justicia.
Cambiar y “descolonizar” la justicia es separar claramente el sistema único y monopólico del Estado en varios sistemas de justicia, tantos como naciones se reconocen en el Estado plurinacional cuando menos de aquellas con mayor población. Cambiar la justicia es revalorizar el derecho natural de nuestras naciones originarias; como se revaloriza la medicina natural y se reconoce a los “curanderos” originarios, ¿por qué no a los “amautas”, “umas” y otros?
El Art. 179 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece: I.- La función judicial es única, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de Justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales, la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) se ejerce por sus propias autoridades.
II.- La Jurisdicción ordinaria y la jurisdicción originaria campesina gozarán de la misma jerarquía…
Contradicción fundamental en la Constitución, como muchas otras en esta carta fundacional del Estado Plurinacional, cuando define por establecer una estatalidad plural, o mejor, plurinacional, pero señala que la jurisdicción, que es la potestad de administrar justicia, es única.
En estos preceptos constitucionales empiezan las dificultades de una administración de justicia plural, justa, equitativa y coherente. Son dos sistemas de justicia que responden a dos diferentes cosmovisiones y filosofías de vida. Sin embargo, hay quienes proponen la “compatibilización” de la justicia ordinaria con la justicia indígena originaria campesina (JIOC) en el marco de la nueva Constitución, cuando la Constitución del Estado diferencia estos dos sistemas y les da la misma jerarquía constitucional.
La justicia ordinaria formalista, ritualista, escrita y como tal obscura, de profunda raíz occidental – europea y su propia cosmovisión grecorromana, traída a estas tierras americanas cuando fueron colonias de España, y aplicada durante varios siglos. Basta acordarnos de “la Ley de las Siete Partidas” o “las Leyes de Indias”, “el fuero juzgo” como la presencia de la Real Audiencia en nuestra ciudad, como la más alta expresión del Poder Colonial. Posteriormente, las primeras décadas de la República tampoco fueron diferentes porque únicamente se prolongó este sistema colonial de justicia, en resguardo, por supuesto, de los intereses de la nueva burguesía terrateniente y militar que surgió por efecto de la guerra libertaria.
De otro lado, nuestros pueblos indígenas y originarios que perviven a la colonia siguieron como hace siglos viviendo y dirimiendo con más sabiduría los conflictos de la comunidad y de sus miembros a partir de su propia cosmovisión, de sus valores ancestrales y con sus propias autoridades naturales.
En esta realidad compleja del país plurinacional es, lógicamente, imposible la “compatibilización” de estos dos sistemas. Lo que corresponde, si se quiere en los hechos, no en el papel, “descolonizar” es implementar en cada nación, su propio sistema de justicia y acercar a cada ciudadano el servicio de justicia en su realidad y de acuerdo a su cultura y costumbres. Esto posibilitará disminuir la carga procesal y las toneladas de papel en los juzgados ordinarios, así como dirimir conflictos en sus moldes culturales y con sus autoridades naturales, antes que pretender la interlegalidad, esto es la articulación entre justicia ordinaria y justicia indígena originaria. La experiencia de la ley de deslinde y de las autoridades judiciales electas para aplicar el sistema formal e inquisitorial del Estado, o los problemas de los jueces para dirimir conflictos indígenas, es por demás ilustrativa.