El pluralismo jurídico se introdujo en países de Sudamérica en la década de 1990 gracias al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual fue producto de una larga lucha que los actores de los pueblos indígenas encararon en diferentes escenarios y, con ello, inicialmente se reconoce la vigencia de la justicia comunitaria dentro del ámbito territorial de la comunidad.
La materialización del convenio 169 de la OIT es un acto de reconocimiento de la comunidad internacional a la controversia jurídica de dos sistemas, que data inclusive desde el mismo encuentro entre el “Inka Atahuallpa y Francisco Pizarro”, momento histórico donde se encontraron dos formas diferentes de ver, entender y practicar la justicia, la cual se mantuvo en el periodo colonial y se extendió al periodo republicano; al respecto, es relevante recordar que: “La corona española en 1637, reconoció que las autoridades de indios, podían administrar justicia para casos de conflictos menores debiendo pasar los casos mayores a conocimiento del corregidor español”; vale decir, que las autoridades españolas reconocían la administración de la justicia en la comunidad mientras no contradiga la ley (humana y divina – ley de los españoles y la religión católica).
Bolivia, según la Constitución Política del Estado (CPE), es un país que se refundó sobre la base de la plurinacionalidad, esto es en el ámbito estrictamente jurídico, la vigencia plena del pluralismo jurídico igualitario, “la existencia de varios sistemas o regímenes jurídicos dentro de un espacio social particular”, con una sociedad pluricultural y/o plurinacional; esto significa que en la jurisdicción indígena originaria campesina, los pueblos y naciones milenarias deben aplicar en forma exclusiva las instituciones y figuras jurídicas propias, ya que el pluralismo jurídico da lugar a varios tipos de normas o reglas jurídicas, mecanismos de poder, legitimidad y formas de funcionamiento e interrelacionamiento de la sociedad.
El pluralismo jurídico igualitario es plasmado materialmente por el art. 1 y 179.II de la CPE, en cuyo contenido señala: “Bolivia se funda en el pluralismo jurídico, entre otros” y forja de manera categórica la igualdad jerárquica de la justicia ordinaria y la justicia indígena originaria campesina; desprendiéndose la existencia de dos sistemas jurídicos o corrientes jurídicas: por un lado la Justicia Ordinaria con matriz civilizatoria eurocéntrica, con toda la trayectoria histórica, social y científica que ha tenido; y por el otro lado el Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino, que emerge de la cultura de los pueblos de (Abya Yala y/o Tawantinsuyu).
Ahora bien, comprendiendo nuestra realidad, debemos reflexionar retomando la historia; siendo así, desde aquel entonces (1637) hasta el presente han pasado 380 años, y corresponde ver en qué medida se mantiene la mentalidad colonial, esto es los intentos de subordinar la administración de la justicia indígena originaria campesina hacia la justicia ordinaria o en su caso tener la mentalidad de que la justicia milenaria es para solucionar casos menores y que los conflictos mayores deben ser resueltos por la justicia ordinaria, pues el reto de superación de esa mentalidad colonial es para los operadores de justicia, facultades de derecho, actores de la justicia indígena y la sociedad en su conjunto.