Mala praxis política y legal

28/12/2017
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La escalada en el conflicto médico que el negligente Gobierno de Evo ha permitido, se configura como un caso paradigmático de “mala praxis” a la luz del polémico Art. 205 del Código del Sistema Penal (CSP), y con serias implicancias en la salud e integridad de la población boliviana que quedó privada de atención médica y hasta de acceso a medicamentos durante días.

De hecho, de acuerdo al Art. 9/num. 5 de la CPE, Evo Morales al ser Presidente del Estado, ¡es el primer servidor público que se encuentra en posición de garante respecto a la salud de toda la población boliviana!

Ahora bien. Ya entrados en materia, debemos señalar que el Art. 205 del recientemente promulgado CSP no es un tipo penal especial propio culposo para el ejercicio de la práctica médica, como ordena el Art. 39.II de la Constitución. Por ejemplo, si un chef que preparase un plato a base de carne del famoso pez globo "Fugu'' (tan exquisito como venenoso), sin el cuidado de seguir los protocolos culinarios para quitar sus letales toxinas antes de emplatarlo para consumo del comensal, podría ser responsabilizado penalmente. Ya que el precitado Art. 205, ni por su nomen iuris ni por sus conditio sine qua non, es un tipo penal especial propio culposo creado exclusivamente para el médico, pues abarca a toda persona que, en ejercicio de su profesión, oficio o actividad, por negligencia, ocasionare lesiones o la muerte a otra persona, como el ejemplo que usamos.

Razón de su inconstitucionalidad respecto al Art 39.II de la CPE, que expresamente ordena: "La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.”, lo que hace necesaria su derogación del CSP.

Por otra parte, tenemos que los negligentes legisladores masistas no dispusieron expresamente que el –aún vigente– Código Penal de 1972, por el principio de ultractividad, siga aplicándose para los procesos iniciados durante su vigencia y bajo su tipicidad. El CSP no debió haber dispuesto que "la cesación de la persecución penal no aplica a aquellas conductas subsistentes que hayan sido 'subsumidas' en otras infracciones penales del presente Código." Ya que por el principio de legalidad (Ley cierta, previa, escrita, estricta) no cabe posibilidad legal alguna de "subsumir" determinada conducta típica penal, en una nueva legislación con otra tipicidad.

El tipo penal por el que se sindicare a alguien tiene que ser preexistente al acto. P. ej., en el caso de que un médico hubiera incurrido en presunta negligencia médica y hubiera sido procesado por homicidio culposo o lesiones gravísimas tipificadas en el Código Penal de 1972 mientras estuvo vigente, no podría seguir siendo procesado bajo la nueva tipicidad del Art.205 del CSP. Se le debería aplicar ultractivamente tanto el Código sustantivo como el adjetivo vigentes cuando actuó o definitivamente beneficiarlo con el cese de la persecución penal. En ningún caso se deberá aplicar la ilegal "subsunción" de su conducta típica ya perseguida, a otra nueva tipicidad. La Ley tiene efecto para lo venidero, ergo, no es retroactiva como dispusieron inconstitucionalmente los aviesos masistas en la Disposición Transitoria Segunda de su CSP.

Finalmente, debemos advertirles que, a la luz del procedimiento legislativo, el CSP "nació viciado de nulidad a la vida jurídica.” El CSP fue sancionado por el Presidente del Senado, A. Gonzales, que en aquél momento se encontraba "en ejercicio" de la Presidencia nata de la ALP, porque Álvaro García L. (que lo promulgó) fungía como Presidente "en ejercicio" del Estado, en ausencia de Morales que se encontraba de viaje explicando sin éxito que "no es un dictadorzuelo." En esa secuencia, el Senado (incumpliendo su deber de "revisor" pues lo trató “en tiempo récord”) presidido por Gonzales, sancionó el CSP cuando estaba impedido temporalmente de hacerlo, ya que Gonzales no podía ejercer simultáneamente las calidades de Presidente del Senado, Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional a.i.

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