Usurpación de funciones

EDITORIAL 08/03/2018
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La usurpación de funciones es un delito por demás curioso debido a que no figura en el Código Penal pero sí en la Constitución Política del Estado (CPE).

Lo propio ocurre con algunos diccionarios jurídicos como el de Manuel Ossorio que no habla de usurpación de funciones pero sí de atribuciones y define a esa acción como el “delito consistente en arrogarse potestades que pertenecen a una autoridad o a un funcionario público con la consiguiente simulación del cargo”. Adicionalmente, señala que usurpar es “ejercer derechos o desempeñar funciones que no pertenecen”.

Por tanto, desde el punto de vista jurídico, la usurpación de funciones es hacer algo que no le correspondía hacer a una persona o conjunto de personas sino a otra persona o conjunto de personas.

Así, lo que hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) al habilitar nuevamente al presidente Evo Morales como candidato a una nueva reelección en su cargo vendría a ser una usurpación de funciones ya que la sentencia en ese sentido implicaría una reforma a la CPE.

El razonamiento corresponde a la organización denominada Abogados Somos Todos que ayer presentó un recurso de nulidad en ese sentido ante el propio TCP. Independientemente del resultado que vaya a tener dicho recurso, es conveniente analizar lo que plantea.

En su parte resolutiva, la sentencia constitucional 0084/2017 pone en entredicho los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado estableciendo la aplicación preferente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para ello, el TCP utilizó lo que jurídicamente se llama “control convencional”; es decir, el control sobre la aplicación de las convenciones internacionales.

El artículo 196 de la Carta Magna señala que “el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. Eso significa que, más allá del control convencional, lo que debe buscar es el control constitucional; o sea, la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado (CPE).

El artículo 202 de la CPE señala que el TCP tiene atribuciones para conocer y resolver, “en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”. No dice por ningún lado que puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de artículos de la Constitución Política del Estado.

La Ley 027, que es la especial del Tribunal Constitucional, dice más o menos lo mismo. Ninguna norma señala que el TCP puede declarar la inconstitucionalidad de la CPE o de parte de ella. Tampoco dice que debe ejercer el control convencional.

Así, con simple señalamiento de artículos de nuestra legislación, no tenemos más que darles la razón a los abogados cruceños que señalan que con su sentencia, el TCP está modificando parcialmente la Constitución y esa no es su tarea. El artículo 411.II de la CPE dice que “la reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20 por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

Por tanto, está usurpando funciones y, según señala el artículo 122 de la propia Constitución, “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

La organización Abogados Somos Todos presentó un recurso de nulidad ante el propio TCP contra su fallo sobre la reelección. Independientemente del resultado que vaya a tener dicho recurso, es conveniente analizar lo que plantea

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