En los diversos cenáculos en que se ha debatido el rol primordial que ejercen los Tribunales Constitucionales en el mundo (Constitución de Bremen de 1947, la de Brandenburgo de 1992, Portugal de 1976 y 1989 y la Constitución de España de 1978), se ha concluido que su función relevante es velar por la vigencia plena de la Constitución, el respeto de los derechos fundamentales, de los derechos de los ciudadanos, el control de convencionalidad y las garantías constitucionales.
En el plano más reciente y moderno, los Tribunales Constitucionales están dotados de la prerrogativa de defender y hacer prevalecer la institucionalidad democrática en los Estados de Derecho, ante el peligro del abuso del poder permanente y constante para el ser humano y la sociedad en general.
La Constitución de Bolivia en el art. 196.I claramente expresa: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A continuación, entre sus atribuciones recogidas en el art. 202.3 y 6., se encuentran la de resolver los conflictos de competencia entre el gobierno plurinacional, las entidades autónomas y descentralizadas y entre éstas; así como la revisión de las acciones de garantías constitucionales.
En esta dirección el constituyente boliviano ha dejado sentado en el art. 203 de la CPE que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. El carácter vinculante y obligatorio de su jurisprudencia constitucional se halla reconocido en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley Nº 027 de 6-07-2010).
Habría que analizar independientemente de que en la actualidad ningún estudioso tiene ya el panorama de los textos y los contextos, debido al sinnúmero de constituciones del mundo. Sin embargo, a partir de un punto específico, obviamente, que es posible tratar la jurisprudencia constitucional desde la Constitución de 2009 y, puntualmente en relación a la SCP 1160/2017 de 15 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Acción de amparo interpuesta por el Gobernador de Chuquisaca contra el Ing. Guillermo Achá, Presidente de YPFB.
La sentencia constitucional referida en su parte resolutiva dispone: en primer término, efectuar un procedimiento de delimitación interdepartamental de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Delimitación de unidades territoriales y el Reglamento contenido en el D.S. 1560 de 17 de abril de 2013, y en segundo lugar, determina suspender el pago de las regalías en el caso de que los campos se encuentren en producción, debiendo quedar en custodia hasta que se realice el Estudio Técnico, para determinar si los reservorios de gas son compartidos o no, conforme la normativa vigente sobre los límites entre los Departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca.
Las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional son imperativas, irrevisables e inimpugnables; es decir, son de carácter obligatorio y vinculantes para los tribunales y jueces inferiores de garantías y todos los órganos que integran el sistema jurídico infra jurisdiccional, tanto en lo referente al cumplimiento de la “ratio decidendi” como del “decisorio” y, ningún juez o tribunal puede arrogarse la función de anular, revocar o dejar sin efectos jurídicos la SCP 1160/2017.
Por tanto, el fallo del juez de garantías de Santa Cruz de 26 de abril de 2018, dentro de una acción de cumplimiento que dispone el descongelamiento de las regalías del megacampo “Incahuasi” a favor de Santa Cruz, al desconocer e incumplir el “carácter vinculante y obligatorio de iure” contenido en la Sentencia Constitucional SCP 1160/2017 dictada por el Tribunal Constitucional, referente al mismo objeto, causa y finalidad, sobrepasando los límites de la jerarquía constitucional e inapropiadamente revocando la “cosa juzgada constitucional”, carece de efectos legales en lo formal y material y, como los tribunales superiores tienen la finalidad de revisar los fallos de los inferiores corrigiendo las distorsiones a la ley y la Constitución, el Tribunal Constitucional en su momento es de suponer que hará uso de la atribución que le confiere el art. 202.6 de la CPE, haciendo prevalecer los principios de la “seguridad jurídica, la cosa juzgada y la jerarquía constitucional”, con las consiguientes medidas que entraña un fallo de esta naturaleza.