Sin dejar de lado la sobreabundante evidencia histórica y legal que sostenemos en torno a que el campo Incahuasi es compartido entre Chuquisaca y Santa Cruz, también debemos señalar que, a partir de la puesta en vigencia de la Constitución de 2009, Chuquisaca puede declarar en su Estatuto Autonómico Departamental, bajo su jurisdicción, los recursos naturales hidrocarburíferos que por ejemplo yacen en las diferentes áreas de operación petrolera dentro de su territorio. Es el caso de Aquío e Ipati (que comprende a campo Incahuasi) respectivamente, y cuyos contratos fueron aprobados por las leyes Nº 3671 y Nº 3650 de abril de 2007, estableciendo expresamente que dichas áreas se ubican en los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca; es decir que son compartidas.
Esto, a efectos de percibir lo que en derecho corresponde, administrar recursos por concepto de regalías, y tener certidumbre jurisdiccional y político-administrativa del departamento de Chuquisaca, para luego propiciar la determinación del factor de distribución, en el caso de reservorios compartidos, de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos 3058 de 2005, misma que debe ser modificada adecuándose al diseño autonómico, en cuanto al acápite de "reservorios compartidos" concierne, para beneficio de los departamentos productores.
Es más, en el Artículo del Estatuto Autonómico Departamental que vaya a desarrollar la jurisdicción o el ámbito espacial/territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a momento de señalar la ubicación y colindancia geográfica con departamentos vecinos, incluso se podrían especificar coordenadas entre otros aspectos de precisión limítrofe intra e interdepartamental.
¿Qué dice la CPE en cuanto a la delimitación de unidades territoriales? En su Art.269.II dispone que "la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley". Según el tenor literal del texto precitado, es la voluntad democrática de los habitantes la que delimita las unidades territoriales. No se condiciona a que tal “voluntad democrática” delimite, necesariamente, mediante Ley nacional. Y como constitucionalmente nadie puede privarse de hacer lo que la CPE y las leyes no prohíban, la delimitación interdepartamental puede operarse vía Estatuto Autonómico Departamental, mismo que en virtud al Art.410.II.3) de la CPE comparte la misma jerarquía normativa que las leyes nacionales; lo que constituiría un “candado” legal a favor de la “delimitación estatuyente” (llamémosla así), si acaso la misma fuera cuestionada en su regularidad constitucional.
Ahora bien, el asunto nodal en la presente proposición es que el nivel central, mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), únicamente, tiene atribución para "aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley." (Art.158.I.6 CPE). Tómese nota que el precitado Artículo finaliza con la disyunción "y con la ley", mas no con la preposición "mediante Ley", tal detalle sintáctico, en términos de hermenéutica jurídica, refuerza nuestra teoría sobre que no existe "reserva legal" que obligue a delimitar unidades preexistentes "mediante Ley nacional".
Concluyendo: La ALP (¿acaso por “descuido” de los legisladores constituyentes?) tiene la atribución de establecer los límites de nuevas unidades territoriales, mas no de las preexistentes. Cuyos límites y recursos naturales subyacentes, según señalamos, pueden ser declarados en el Estatuto Autonómico Departamental. Y si Santa Cruz hiciera lo mismo, o se tendrán que sentar a negociar “salidas” ante eventuales diferendos limítrofes entre gobernaciones en el marco de un diálogo autonómico, o se deberá recurrir a la vía judicial para dirimirlos en base a estudios técnicos de precisión.