Aunque el nombre de esta figura jurídica está entre los más mencionados de los últimos años, especialmente porque ha sido capaz de tumbar autoridades que, hasta el momento de la acusación, se sentían intocables, es curioso ver que no se sabe mucho de ella.
Se ha escuchado y publicado mucho sobre esa conducta, pero la verdad es que pocos saben en qué consiste. ¿Será cualquier acción que moleste a una mujer o bien una situación específica que involucra el componente sexual?
Por ahora, las respuestas son tan diversas como las visiones de quienes se refieren al tema y eso se debe a que todavía no hay definiciones establecidas. Eso se debe a un hecho innegable: la mayoría de los Estados americanos son el resultado de enfoques y conceptos predominantemente masculinos así que existe un manejo machista de la sociedad. Ergo, la mayoría de los países son gobernados por hombres y las leyes son elaboradas y ejecutadas conforme a sus intereses.
Por ello, no resulta raro que la figura jurídica del “acoso sexual” ni siquiera esté definida con precisión y, por el contrario, no aparezca en la legislación penal. Es más… tampoco aparece en algunos diccionarios jurídicos como, por ejemplo, los de Manuel Ossorio y Guillermo Cabanellas. Parecería que los juristas, en cuanto hombres, prefirieron no tratar el asunto así que no generaron suficiente doctrina que sirva a los legisladores.
Ante la falta de tipificación legislada; es decir, inexistencia de una norma expresa que defina al acoso sexual, cundió la impunidad. Sin ley no había delito y sin delito no había castigo. Eso determinó que las mujeres soporten el acoso en silencio y hasta terminen cediendo a las presiones de sus acosadores.
La primera luz en el túnel fue la directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo que definió como acoso sexual a “la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”. La novedad de esta tipificación es que el acoso sexual era planteado como una actitud que podría afectar a cualquier ser humano, no solo a las mujeres.
El 9 de marzo de 2013, en Bolivia, se promulgó la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, la número 348, que incluyó por primera vez la tipificación del acoso sexual mediante una reforma al Código Penal, el agregado del artículo 312 quater que señala que esa conducta es la de cualquier “persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona”.
Ya existe, entonces, una tipificación aunque esta establece una condición sine qua non para ser tal: tiene que existir una posición de poder o privilegio por parte del actor respecto a su víctima. Eso involucra a cualquier autoridad que tenga por lo menos una persona bajo su dependencia o a quien tenga facultad de decisión respecto a otra como, por ejemplo, los y las docentes respecto a sus alumnas y alumnos. A la luz de ese artículo, cuando la acción se produce entre iguales, la figura jurídica no puede considerarse acoso sexual.