La ley Nº 421 de 7 de octubre de 2013 con el nomen iuris o denominación jurídica de Ley de Distribución de Escaños entre departamentos, promulgada durante el anterior gobierno, se encargó de modificar los artículos 50 I incisos d) y e); 56. I, 57 I y 60 I de la Ley Nº 026, denominada Ley del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010. Modificaciones que al determinar una nueva distribución de escaños, otorgan mayor alcance porcentual al voto rural y atentan contra los derechos de la mayoría de los ciudadanos restándole valor a su votación, distribución que obviamente ha generado críticas y molestias que han motivado la presentación de recursos constitucionales ante el Tribunal Constitucional para que esta instancia se pronuncie al respecto.
El gobierno del Señor Morales, en el afán de impedir un posible intento de modificar su ley de distribución de escaños, Ley Nº 421, puso un candado en el artículo 2 que modifica a su vez el parágrafo II e incorpora un III parágrafo al artículo 56 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, Ley del Régimen Electoral, según el siguiente contenido: “III. Esta composición (de escaños), será modificada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, después de un nuevo censo nacional de población”. Es decir, el gobierno de entonces, seguro que la nueva distribución de escaños le daría un eterno 2/3 en el Órgano Legislativo, hizo que todo intento de modificar la nueva distribución chocaría contra dos valladares infranqueables: 1) hacerlo mediante una ley de la Asamblea Legislativa, que no sería posible lograr porque sus dos tercios lo evitarían, y 2) que la modificación solo procedería después de un nuevo censo nacional de población, de manera que para conseguir una modificatoria uno o los dos impedimentos echarían por tierra toda pretensión en ese sentido, manteniéndose incólume su ley de distribución de escaños en el país, y con ello se garantizaba una permanencia indefinida en el palacio de gobierno.
Pero no hay crimen perfecto. Jean Baudrillard nos recuerda que si bien el crimen nunca es perfecto, la perfección, como su mismo nombre indica, siempre es criminal. En el caso que nos ocupa el anterior gobierno quiso una perfección en la ley 421, incluyendo un parágrafo aparentemente difícil de cumplir que le aseguraba la perpetuidad en el poder, pero no se percataron que la Constitución Política del Estado en el numeral V del art. 146 ordena terminantemente que “la distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley”. Ahora bien, la Constitución tiene supremacía sobre todas las leyes habidas en el país y es de cumplimiento obligatorio, de manera que si el numeral V del art. 146 manda que la distribución de los escaños es atribución del Órgano Electoral, no hay necesidad de una ley legislativa para una nueva distribución de escaños, quedando implícitamente en desuso no solo el nuevo parágrafo III, incorporado al artículo 56 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, sino toda la ley 421. Pero esto no es todo, sino que el Órgano Electoral puede hacer la composición de los escaños logrando una nueva asignación a los nueve departamentos, en base al número de habitantes de cada uno de ellos y de acuerdo al último censo, lo que significa que siendo el último censo nacional en Bolivia el 21 de noviembre de 2012, y no habiendo el ente electoral hecho ninguna asignación a la fecha, puede, utilizando esta facultad atributiva, cumplir una nueva asignación que guarde ecuanimidad y respeto al voto ciudadano y ante todo, guarde proporcionalidad demográfica.
Por último, el Órgano Electoral debe tener presente que la ley Nº 421 dispone que una posible modificación de escaños, se la debe hacer mediante ley legislativa únicamente “después de un nuevo Censo Nacional”, mientras que la Constitución que es la ley de leyes, manda que el Órgano Electoral puede realizar una asignación total, de acuerdo al “último Censo Nacional”, que se realizó el 21 de noviembre de 2012, y no de uno nuevo por existir, de modo que el procedimiento constitucional es el único válido por ley.