Qué sucede con el ejercicio del régimen de visita en esta cuarentena emergente del covid-19?

Helga Yovanna Palacios Rodríguez 31/05/2020
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Como emergencia de la crisis sanitaria coronavirus (covid-19), a nivel mundial se han tomado medidas en la atención y contención del virus, así como para prevenir el contagio del coronavirus; en nuestro país, se ha iniciado con la emisión del Decreto Supremo 4197 de 17 de marzo de 2020, que declara emergencia sanitaria nacional.  

En ese orden de cosas, no solo se ha suscitado una serie de problemas económicos; sino también problemas jurídicos en las distintas áreas del derecho y del sistema de justicia boliviano, dentro de los que está inmerso el derecho de familia.

Así, uno de los problemas identificados, está vinculado al régimen de visita, que emerge de los efectos filiales de la desvinculación matrimonial; respecto a la situación de los hijos, no solo comprende la guarda legal, sino también el ejercicio del régimen de visita que tienen el padre o la madre que no tiene la guarda respecto de sus hijos e hijas menores de edad.

Ahora bien, en este tiempo de pandemia el  Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 decreta cuarentena total, estableciéndose además el confinamiento domiciliario a través del Decreto Supremo 4200, en el art. 5.I “Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán permanecer en sus domicilios o en la residencia en la que se encuentren; solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables una persona por familia cuya edad este comprendida entre los dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años, en el horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, según la terminación del último dígito de su Cédula de Identidad – C.I. conforme detalle”.

En ese contexto, lo dispuesto en sentencia o resolución judicial respecto del ejercicio del régimen de visitas, en muchos casos ha quedado sin cumplirse a raíz de esta situación de emergencia y con muchas interrogantes, a saber, entre otras: ¿Cómo cumplir el ejercicio del régimen de visitas respecto de los hijos?, ¿Deberá limitarse el régimen de visitas?, ¿Qué sucede con las visitas supervisadas, con intervención de las defensorías  de la niñez?; tomando en cuenta, naturalmente, que este ejercicio es un derecho que tienen los hijos e hijas menores de edad, de mantener esa relación afectiva comunicacional con sus padres y en muchos casos incluso con la familia ampliada; y, que desde un punto de vista de los progenitores es un derecho  porque el padre o la madre que no tiene la guarda tiene ese derecho de visitar a sus hijos para contribuir en su desarrollo integral y una obligación a la vez porque tiene la obligación de cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijos e hijas , participando en su formación.

Ciertamente, cada familia es una casuística, por lo que no podrá efectuarse una respuesta o fórmula única para ser aplicada de forma general en todos los casos; más aún en aquellos asuntos en los que los progenitores en el ejercicio no solo de esa patria potestad que tienen, sino aplicando principios lógicos no hubieren logrado alcanzar ningún tipo de acuerdo que vaya en beneficio de sus hijos, cuando en muchos casos  algunos padres y madres anteponen sus propios intereses respecto de sus propios hijos; o, simplemente porque no han podido alcanzar esa madurez que les permita tomar decisiones en beneficio de sus hijos, o porque algunas veces ocurren diversos incidentes, que derivan en visitas supervisadas con intervención de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia.

Esta situación alcanza mayor relevancia cuando en esta cuarentena los progenitores no han podido ejercitar el régimen de visita, lo que va a incidir que quien tenga la guarda solicite  la suspensión o modificación del régimen de visita; o, a la inversa, en el caso de que quien tenga la guarda y que ha impedido al progenitor el ejercicio del régimen de visita, de modo que este aspecto pueda  constituir en argumento para pedir esa modificación de régimen de visitas, o en su caso la guarda compartida o simplemente la guarda legal conforme prevé el art. 216.III del CFPF  “En los casos en los cuales la madre o el padre  que ha obtenido la guarda, no permita de forma recurrente, por tres veces consecutivas  el derecho de visita, previa  verificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad judicial revocará la guarda  y la confiara al otro cónyuge o a un tercero”.

De todas maneras, en uno u otro caso y con la utilización de los medios tecnológicos como el WhatsApp, Skype, Facebook, o Zoom, que en estos tiempos ha alcanzado mayor relevancia no solo con fines comunicacionales sino hasta didácticos, que permiten mantener contactos virtuales regulares con los hijos, puede ser tomado en cuenta como una medida alternativa para mantener esa comunicación de los padres con los hijos, aunque no es lo mismo que mantener una comunicación presencial o física.

En todos los casos, corresponderá observar a los fines de definir ese cumplimiento de régimen de visitas el INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, aspecto que se encuentra previsto en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 6 inc.  i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el principio Tercero de la Declaración de los Derechos del Niño y art. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Asimismo, se deben observar las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la RESOLUCIÓN 1/2020 (Adoptado por la CIDH el 10 de abril de 2020) que en el numeral. 63 señala “Reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes -incluyendo muy especialmente aquellos que no cuentan con cuidados familiares y que se encuentran en instituciones de cuidado-, y prevenir el contagio por el covid-19, implementando medidas que consideren sus particularidades como personas en etapa de desarrollo y que atiendan de manera más amplia posible su interés superior. La protección debe, en la medida de lo posible, garantizar los vínculos familiares y comunitarios". El numeral 64. “… En particular, los Estados deben proveer herramientas para que los adultos responsables realicen actividades con sus niños y niñas, privilegiando el refuerzo de los vínculos familiares y previniendo la violencia en el hogar”. Finalmente, el numeral 66 “Respecto de las instituciones de cuidado residenciales, los Estados deben revisar las medidas especiales de protección vigentes promoviendo la revinculación familiar de los niños, niñas y adolescentes cuando sea posible y siempre que esta medida no sea contraria a su interés superior. Además, se debe asegurar acciones de prevención del contagio en estas unidades, además de establecer protocolos de emergencia orientadores para los equipos y personas que tengan niños a su cargo”.

Lo importante en este punto, será determinar qué se entiende por interés superior de la Niña, Niño y Adolescente, tomando en cuenta que no existe una definición exacta como tal y que en muchos casos so pretexto del interés superior del niño se toman decisiones que en nada protegen sus intereses y hasta arbitrarias.

De ahí que es trascendental reiterar que la solución deberá ser tomada para cada caso en concreto, analizando no solo sus emergencias, sino sus antecedentes y naturalmente protegiendo y satisfaciendo en forma integral esos  derechos  subjetivos de los niños, niñas y adolescentes, frente a esas situaciones conflictivas con los padres; toda vez que al no estar en funcionamiento todas las instancias que puedan resolver estos conflictos, por esta cuarentena será necesario que los progenitores flexibilicen sus posiciones para precautelar el bienestar e interés superiores de sus hijos y permitir la comunicación.

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