Por qué no se puede modificar la Ley Orgánica de la Policía

Julio Ortíz Linares 01/07/2021
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Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, por mandato de la Constitución, son las dos únicas instituciones autorizadas para utilizar armas, como parte de sus funciones: la primera, letales, y la segunda con fines de persuasión, amedrentamiento y de lucha contra el crimen común u organizado.

Ambas están previstas en la Constitución, rigiendo su administración, organización y vida institucional sus propias leyes orgánicas, que además establecen los requisitos para la conformación de sus mandos naturales.

En cuanto a las funciones de la Policía nacional, la Constitución dispone en su artículo 251 que como fuerza pública tiene la misión específica de defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en el territorio boliviano, ejerciendo esas funciones de manera integral, indivisible y bajo mando único, disposición constitucional que da lugar al Art. 11 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana que manda contar con un Comando General, órgano máximo de dirección, administración y decisión que se ejerce a través del Comandante y Subcomandante General y cuya organización nacional regula el Art. 9 de la mencionada ley orgánica.

En ese marco, el Comandante General de la Policía Boliviana debe ser designado cumpliendo los requisitos del Art. 13 de su ley orgánica; esto es, ser boliviano de nacimiento, haber egresado de la Academia Nacional de Policías, diplomado de la Escuela de Estudios Superiores y ostentar el grado de General de Policía.

Por una cuestión elemental de especialidad, nadie que no sea egresado de la Academia y que no ostente el grado de General de Policía puede ser designado en esas funciones, mucho menos un civil, que nunca ha pisado el umbral de la academia.

No obstante, en los momentos actuales, legisladores oficialistas, queriendo justificar un proyecto inconstitucional que violenta la Constitución y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, pretenden aprobar un proyecto bajo el pretexto de enmarcarse en lo dispuesto por el Art. 252 constitucional que, si bien manda que la Policía Boliviana depende del Presidente del Estado por intermedio del Ministro de Gobierno, no es menos cierto que el artículo 253 le pone un candado a todo intento de modificar la referida ley, cuando señala que “para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana es indispensable ser general de la institución”.

De modo que tampoco puede ser Comandante General un coronel, que no es general; en este último, todos sus actos son nulos de pleno derecho, de suerte que antes de modificar la Ley Nº 734 se debe reformar la Constitución Política del Estado por medio de una Ley de Reforma Constitucional en cualquiera de las formas establecidas en la propia Constitución.

Por lo demás y logrando una correcta interpretación, la dependencia del artículo 252 constitucional se refiere a la dependencia orgánica; es decir al órgano del cual se depende dentro de una estructura, en el caso de la Policía al Órgano Ejecutivo representado por el Presidente y por intermedio del Ministro de Gobierno, en tanto que dependencia funcional se refiere al que comanda la institución y da órdenes en el plano de sus operaciones especializadas.

De manera que Comandante significa mando sobre grandes colectividades operativas de la Policía, infiriéndose que la dependencia del Presidente del Estado, por intermedio del Ministro de Gobierno, es solo orgánica y no funcional, menos operativa, que corresponde al Comandante General de la Policía Boliviana.

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