Quienes reglamentan las leyes son los órganos ejecutivos. Pero, en algunos tipos de competencias, conforme a la Constitución (CPE), debieran ser los órganos legislativos o deliberantes quienes lo hagan.
El art. 12.III de la CPE y de la Ley 031 dice: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. Se refiere a que las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora no pueden juntarse únicamente en alguno de los órganos de gobierno, sino que deben distribuirse equilibradamente entre todos. Es indiscutible que la facultad legislativa y la fiscalizadora corresponde a los órganos legislativos, y la facultad ejecutiva a los órganos ejecutivos. Empero, la CPE no dice a qué órgano corresponde la facultad reglamentaria. El Tribunal Constitucional aclaró que corresponde a los órganos ejecutivos (SCP 1714/2012, FJ III.4.3.2).
En competencias privativas, exclusivas y compartidas, esa regla es compatible con el art. 12.III. Pero, en competencias concurrentes, los gobiernos subestatales no legislan. Esto implica que únicamente las facultades reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora se distribuyen entre sus dos órganos. De igual manera en las competencias transferidas y delegadas. Además, según el art. 297.I de la CPE, las competencias se ejercen solamente mediante las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. No incluye a la fiscalizadora, debido a que esto sirve únicamente para controlar y no para decidir ni ejecutar políticas públicas.
Con eso, quedarían sólo dos facultades por distribuir: la reglamentaria y la ejecutiva. En aplicación del art. 12.III de la Ley 031, correspondería que sean los órganos deliberantes quienes ejerzan la facultad reglamentaria y los órganos ejecutivos, la facultad ejecutiva. Eso, para no juntar funciones en un solo órgano de gobierno. También por la cualidad de autoridades políticas de las y los integrantes electos de los órganos deliberativos. De lo contrario, en materias de salud, educación, seguridad ciudadana, cuencas, riego, vivienda y otras, las y los concejales y asambleístas no tendrían ninguna atribución sobre el diseño de las políticas públicas (reglamentos y planes) sino únicamente para fiscalizar lo que haga el Ejecutivo. En el caso de los gobiernos regionales, siendo todas sus competencias transferidas, las y los asambleístas serían únicamente contralores (fiscalizadores) y nada más.
Puesto que los órganos deliberantes no tienen atribución para establecer procedimientos a aplicar dentro el órgano ejecutivo, éste podría ejercer parcialmente la facultad reglamentaria para establecer esos procedimientos mediante reglamentos específicos.