Muchos analistas, políticos e incluso algunos del propio Órgano Electoral suelen creer que los cabildos son parte de la democracia directa. No es así. Son parte de la democracia participativa y parte de las instancias decisorias internas de la sociedad civil.
Esa confusión surge a partir de un simple aspecto de forma. Cuando la Constitución dice que la democracia se ejerce de forma “directa y participativa” (CPE, art. 11.II), enuncia dos tipos de democracia en un mismo numeral, a diferencia de la representativa y comunitaria, que es expresada en numerales separados. Cuando se desarrolló esto mediante la Ley 026 de Régimen Electoral (arts. 35 a 38), no se revisó el resto del texto constitucional para hacer una interpretación sistémica y armonizada, sino que se leyó el punto de forma aislada –cosa que no se debe hacer– y se asumió que se trataba de un concepto compuesto. Así, se mezcló los mecanismos y espacios propios de la democracia directa con los de la democracia participativa.
Cuando la Constitución dice que “las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo” (art. 11.II.1), se refiere a que estos pueden ser espacios de participación social, como parte de los mecanismos y espacios de la democracia participativa. No así de la democracia directa, que implica un efecto vinculante. Por otro lado, en el marco de “la libertad de reunión y asociación” (CPE, art. 21.4), las y los ciudadanos pueden crear organizaciones y definir sus instancias. Entre ellas, se suele establecer las asambleas como una de sus máximas instancias. Últimamente, los comités cívicos han instaurado los cabildos como parte de sus instancias.
La sociedad civil tiene derecho a reunirse públicamente, sea mediante una organización o directamente como ciudadanos/as, sin convocar a las y los gobernantes, y pronunciarse sobre los asuntos públicos. Esas reuniones pueden llamarse ampliado, asamblea, congreso o cabildo, según se considere apropiado. Sin embargo, esto no quiere decir que esas reuniones sean espacios participativos (parte de la democracia participativa) y menos una instancia de decisión directa de los asuntos públicos (parte de la democracia directa). Son instancias orgánicas internas o reuniones libres de la sociedad civil, lo cual no implica que no puedan pronunciarse sobre asuntos públicos. Tienen toda la potestad para hacerlo, en ejercicio de su libertad de expresión y como parte de su derecho al control social (CPE, arts. 21.5 y 241.II; Ley 026, art. 4.f).
* Es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.