Ley para la suplencia temporal del gobernador

El pasado viernes, la Sala Constitucional de Santa Cruz, en atención a una Acción de Cumplimiento solicitada por asambleístas del MAS, dispuso que la Asamblea Departamental emita una ley que establezca las situaciones que constituirán la ausencia temporal, para que, con su aplicación, se defina si el vicegobernador suplirá o no a Luis Fernando Camacho en el cargo de gobernador de Santa Cruz.

Eso sucedió debido a que existe un vacío en la normativa, ya que ninguna (nacional o autonómica) establece las situaciones que generan la ausencia temporal de un cargo electo, a diferencia de la ausencia definitiva, para lo cual sí están definidas en la Constitución (arts.  157, 150.II-III, 170, 183.II, 286.II). Eso hace que no quede claro si el encarcelamiento preventivo constituye o no una ausencia temporal. Para solucionar este problema, es necesario que una ley lo especifique y establezca.

Sin embargo, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales generados en materia electoral, no puede tal aspecto ser establecido por una ley departamental, sino que debe ser necesariamente una ley nacional. Siendo que el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales” (CPE, art. 298.II.1) es competencia exclusiva del Gobierno central y el “Régimen electoral departamental y municipal” (CPE, art. 299.I.1) es competencia compartida, el Tribunal Constitucional (TCP) entiende que todo lo que tenga que ver con los aspectos básicos del régimen electoral aplicable a todos los gobiernos deben ser establecidos por el Gobierno central y no así por los gobiernos departamentales y municipales mediante sus estatutos, cartas orgánicas o leyes autonómicas (DCP 3/2020, 6/2021 y otros). La definición de las situaciones que constituyen la ausencia temporal es un aspecto que requiere ser aplicado a todos los gobiernos. En ese sentido, no puede, por ejemplo, en un gobierno establecerse que el encarcelamiento preventivo sea una de las situaciones que genere la ausencia temporal y en otros no. Debe ser una sola regla para todos, por lo que tal aspecto corresponde a la ley básica nacional y no así a la norma electoral de desarrollo (la generada por un gobierno autónomo en ejercicio de la competencia compartida mencionada).

Por lo mismo, es probable que el TCP, cuando reciba el caso en revisión, modifique la resolución de la Sala Constitucional de Santa Cruz y, en lugar de la Asamblea Departamental, exhorte a la Asamblea Legislativa Plurinacional a emitir una ley que complemente a la Ley 026 de Régimen Electoral, para establecer tales circunstancias que hacen a la ausencia temporal.

No obstante, es recomendable que ese proyecto de ley se someta a un control previo de constitucionalidad para determinar si el encarcelamiento preventivo puede o no constituir una ausencia temporal. Esto, dado que eso implicaría la suspensión temporal del derecho político a ejercer el cargo electo y, esto, implicaría un castigo anticipado para el preventivamente aprehendido, obviando la presunción de inocencia.

El asunto es delicado para la democracia representativa, dado que sería abrir la posibilidad para que cualquier gobierno de turno con cierto control sobre la justicia pueda alejar temporalmente de su cargo a los electos/as de la oposición, y usar ese mecanismo en sus estrategias de luchas de poder.

* Es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.


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