El control de convencionalidad en Bolivia

Juan Carlos Sanchez Serrano 12/03/2023
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El control de convencionalidad es un tema de alto impacto en los estudios jurídicos a nivel latinoamericano y que se analiza en el contexto boliviano, a partir de las reformas que ha sufrido nuestra Constitución, entendiéndose como la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia.

Bolivia tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos a partir del cumplimiento de buena fe del principio “pacta sunt servanda”, establecido en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en virtud a haber ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al art. 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, disponiendo como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo al art. 62 del citado instrumento internacional. 

Respecto a los fallos judiciales que pueden emanar por virtud de la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la Corte IDH, los arts. 67 y 68 del mismo instrumento internacional establecen que no existe recurso legal contra sus fallos, quedando el Estado boliviano comprometido a acatar los fallos judiciales emitidos por la citada Convención, cuando litigue como parte y a considerar en todo momento el “corpus iuris” de derechos humanos como parte integrante del bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 410.II de la CPE, que determina:

“67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional. 

68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia (…). 

69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser parte de la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana”. 

En ese marco nacional e internacional, es necesario analizar con bastante objetividad la realidad sobre el control de convencionalidad en el ámbito jurisdiccional boliviano, al constatarse que la mayoría de jueces, vocales y autoridades jurisdiccionales pertenece a escuelas ritualistas y formalistas, donde el control de convencionalidad pasa a segundo plano, percibiendo que la mayoría desconoce que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria y que, paradójicamente, desconoce que en muchos casos, llevados como última instancia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado boliviano fue sancionado por vulnerar precisamente los derechos humanos. Peor cuando omiten la incongruencia que a veces existe y se presenta en casos específicos sobre la norma interna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos por desconocimiento, por ritualismo, por negligencia o falta de tiempo debido a la carga procesal y revisión de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, poniendo en evidencia la falta de capacitación judicial en materia de derechos humanos y jurisprudencia interamericana, constituyéndose en una debilidad del Órgano Judicial y para el Estado boliviano. Últimamente, se han tenido que lamentar varios casos contenciosos en los que se han establecido con mucha nitidez las violaciones de derechos humanos en que ha incurrido el Estado, por los que este ha sido sancionado.

En consecuencia, queda pendiente la especialización de los funcionarios jurisdiccionales para que, en sus labores cotidianas de administración de justicia, logren una protección efectiva de los derechos humanos de los justiciables, adoptando decisiones que no solo estén en conformidad con la Constitución, sino también con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implicará, de hecho, la realización de un control interno de convencionalidad, cuyas normas y alcances son clara y ampliamente explicados en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la máxima instancia encargada de dicha protección a nivel regional, a través del control de convencionalidad.

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