La semana pasada un juez cautelar en la ciudad de La Paz afirmó que las grabaciones de audio de WhatsApp que fueron presentadas por una víctima dentro de un caso de consorcio y extorsión no pueden considerarse como parte de las pruebas porque las mismas no fueron consentidas por el supuesto acusado ya que no se puede vulnerar el derecho a la intimidad. Dicho proceso involucra a Freddy Choque, una autoridad judicial que supuestamente –por intermedio de un pasante– pidió la suma de cuatro mil dólares para emitir una resolución en favor de una de las partes y donde quedaron registradas las grabaciones por medio de dicha aplicación.
Lo anterior puede emplearse para sopesar si es correcto que bajo el paraguas de intimidad se haga prohibida la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación electrónica, refiriéndose a vulneración de un derecho constitucional.
Ahora bien, una cosa es que sea un medio de prueba idóneo y otra su valoración, porque es necesario advertir la cautela ante tan frágil justificación que no tiene apoyo en la legislación ni en la jurisprudencia que, dicho sea de paso, hasta ahora no ha desarrollado solución a temas relacionados. En algunos casos podría darse por cierta la posibilidad de una manipulación del medio digital, como también el uso de terceros para casos de identidad fingida que harían perfectamente posible aparentar una comunicación. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante impresiones, desplaza a la carga de la prueba para que se identifique el verdadero origen de la comunicación, la identidad de los intervinientes y lo más importante, la integridad del contenido. Ahí el sentido de los tribunales a la hora de destruir o cotejar el iuris tantum a practicar con las garantías constitucionales y legales precisas para tener una prueba lícita y deducible y así determinar inocencia o culpabilidad. Pero el presente versa en que ni siquiera se ha valorado el fondo de los mensajes y grabaciones; donde no se pone en duda la exigencia de autenticidad, integridad, y condiciones de obtención por parte de quien aporta. No hay negación ni invalidez a dicha carga, simplemente no se la considera.
Se hace cierto ver la finalidad del legista con respecto a valorar hasta donde alcanza la intimidad respecto de la información y la materialización del pensamiento que circula en medios digitales y populares. Si bien, dentro de lo anterior no puede definirse con absoluta exactitud situaciones como las referidas, el caso aprovecha desavenencias para el beneficio atípico. Por esa razón se hace exigible tomar en consideración la expectativa de la privacidad que, atendiendo las circunstancias de cada caso pueda ser identificada individualizando los diferentes contextos fácticos.
En particular, la existencia de una perspectiva de intimidad así como su alcance debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, el carácter del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; la clase de información de la que se trata o revela y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales. También debe observar la existencia de reglas que limiten la circulación de las expresiones electrónicas y la vigencia legal de confidencialidad en el desarrollo de la funciones de un servidor público.
De acuerdo con ello, se podrá determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes electrónicos en donde deberían valorarse y ponderarse, cada uno de los factores que han quedado referidos y donde supuestamente se ha violado la intimidad dado que el espacio electrónico predica límites que se adscriben a la vida privada o reservada pero no es taxativo para el accionar de una funcionario público que pretende asir el Artículo 130 de nuestra Constitución para objetar u obtener la eliminación de datos registrados en el medio electrónico porque afectan a su derecho fundamental a la honra y reputación. Ahí la expectativa en saber el tipo de información que trata o manifiesta la correspondencia electrónica como el contenido implícito, íntimo o sensible y donde la naturaleza de esa como de las actividades deben reconocerse si son manifestaciones de la vida personal o a qué tipo de consideraciones o ver cómo y dónde caen las mismas.
La trascendencia de la anterior categoría deberá evolucionar y desarrollar las particularidades implícitas así como la personería porque a futuro un criminal podrá excluir las pruebas electrónicas que tengan contra él y la relación a su víctima porque –de igual- violan su derecho constitucional. Cabe ahondar la pertinencia como principio -que no debe agotar dentro de tal textura- la resta de validez frente a la intimidad porque en una parte de la relación procesal alguien funge “no como persona” sino como un ente representante de un órgano de poder público y ante esa esfera de interrelación cognitiva se aparta del grado de privacidad en atención a la repercusión social-jurídica. Según la anterior inferencia, establecer violaciones debe considerar la expectativa que tiene una persona acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones y, en ese sentido es necesario valorar, entre otras cosas, si se trata de información íntima, sensible o que sólo le interesa a una persona en particular en atención al tipo de actividad que desarrolla ya que se genera un impedimento sustancial al ejercicio del derecho de las personas a la justicia material menoscabando gravemente la confianza de la población en la judicatura.