El sistema de contrataciones estatales en Bolivia aún está centralizado, pese a que, conforme a la actual Constitución (CPE), es ya potestad de cada escala de gobierno.
Para los gobiernos municipales, el ámbito de “contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines” (CPE, art. 302.I.35) es una competencia exclusiva. Esto implica que corresponde a estos gobiernos hacer sus propias leyes municipales de contrataciones de bienes y servicios. Siendo el tema de característica interna, toca a cada órgano de un gobierno municipal reglamentarlas y, con base en eso, realizar los contratos de bienes y servicios (CPE, art. 297.I.2), sin que el Legislativo pretenda aprobar las carpetas de contratación del Ejecutivo (DCP 5/2013, FJ III.10.4.2).
Para los gobiernos indígenas, el “sistema de administración de bienes y servicios” (CPE, art. 304.3.10) es una competencia concurrente. Esto implicaría que el Gobierno central haga la ley respectiva, y que el gobierno indígena únicamente reglamente esa ley para su ámbito y, con base en eso, realice las contrataciones. No obstante, los pueblos indígenas gozan de los derechos a la libre determinación y a aplicar normas y procedimientos propios en toda su actividad de autogobierno. Que el Gobierno central en este caso pretenda establecer con una ley las reglas para las contrataciones iría contra los derechos de los pueblos indígenas.
Sobre eso, los gobiernos indígenas asimismo tienen competencia exclusiva en contrataciones, dado que el art. 303.I de la CPE dice que las competencias municipales son también automáticamente de su competencia, por lo que, en función del principio de unidad de la Constitución, el Tribunal Constitucional (TCP) tendrá que asumir e interpretar como potestad de los gobiernos indígenas el realizar contrataciones de bienes y servicios por normas y procedimientos propios, sin necesidad de sujeción a una ley del Gobierno central.
Finalmente, en cuanto a los gobiernos departamentales, si bien no tienen competencia exclusiva en el tema, la contratación de bienes y servicios es parte de su facultad ejecutiva. La ejecución de un plan implica, entre otras acciones, ejecutar proyectos. Esto inicia con el diseño del proyecto, luego viene el proceso de contratación de una empresa ejecutora (en caso de no hacerlo por administración directa) y, después, la supervisión de la ejecución hasta la recepción de la obra. Algo similar sucede con la adquisición de bienes, consultorías por producto y en línea, o de prestación de servicios generales. En ese entendido, la contratación de bienes y servicios es parte de la facultad ejecutiva, lo cual, conforme al art. 297.I de la CPE, es potestad de cada gobierno, siendo parte de la naturaleza misma de la autonomía, ya que esta “implica […] el ejercicio de las facultades […] ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones” (CPE, art. 272).
Si bien el Gobierno central tiene competencia exclusiva en “política fiscal”, esto no implica que el ejercicio de las facultades de los gobiernos subestatales deba sujetarse a directrices legislativas o reglamentarias (CPE, arts. 298.II.23 y 321-325). Que el Ejecutivo central hoy continúe obligando a los gobiernos subestatales a aplicar la Ley 1178 SAFCO, el DS 181 (y sus modificatorias) y la compatibilización de los reglamentos específicos con estas normas, es contrario a la CPE. No basta con apelar al principio de presunción de constitucionalidad, ya que, al ser Bolivia un Estado constitucional de derecho, las leyes y demás normas adquieren validez material en la medida de su compatibilidad con la Carta Magna (SCP 1714/2012, FJ III.1.1).
La Ley 1178 SAFCO y el DS 181 deben asumirse únicamente como normas supletorias que se aplican a los gobiernos subestatales sólo hasta tanto estos no establezcan sus propias leyes y reglamentos (SCP 2055/2012, FJ II.5.6). En 2013, el TCP dijo que los gobiernos autónomos no pueden emitir ley en materia de contratación de bienes y servicios, supuestamente porque deben sujetarse a la Ley 1178 (DCP 1/2013, FJ III.9.9). Como se puede ver en lo revisado, el intérprete de la Constitución se equivocó, por lo que tendrá que mutar su precedente.