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Pueblos indígenas y democracia comunitaria

Carlos Bellott López 30/07/2023
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La democracia comunitaria es la denominación que la Constitución Política del Estado (CPE) asigna al conjunto de formas propias de democracia que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) de Bolivia (arts. 11, 23 y 210). Algunos afirman que ella aplica a toda organización comunitaria. Empero, que la denominación compuesta de NPIOC incluya el término “campesino”, no implica que la libre determinación beneficie también a comunidades sólo campesinas. Menos aun a cualquier comunidad u organización, por el único hecho de que la forma de democracia se denomine “comunitaria”. 

La CPE limita la potestad del ejercicio de la democracia comunitaria a las NPIOC (arts. 11, 23 y 210), dejando claro que una NPIOC es únicamente aquella “que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (art. 30.I). De no existir esta precaución, muchas comunidades sólo campesinas e incluso colectivos y personas de zonas urbanas con un mínimo de rasgo indígena podrían pretender aprovecharse de los derechos de las NPIOC para sus propios fines, aludiendo a su derecho a la “autoidentificación cultural” (CPE, art. 21.1). Esto ocurre actualmente, razón por la que es común ver gente sólo campesina o urbana mestiza ocupando cargos públicos reservados para las NPIOC. 

Asimismo, aplicar “normas y procedimientos propios”, en su sentido literal, implica poder generar tanto la norma sustantiva como la norma procedimental propias.  Esto pueden hacerlo todos los gobiernos y todas las organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, no todas estas pueden definir sus formas propias tan libremente, sino bajo ciertos parámetros establecidos en la CPE y en las leyes. En cambio, las NPIOC pueden hacerlo libremente porque ellas, a diferencia de los anteriores, gozan de libre determinación (CPE, arts. 30.II.4 y 2; DNUDPI, art. 3). Por eso, las “normas y procedimientos propios” de las NPIOC no deben entenderse en su sentido de definición, sino en su sentido de concepto que implica el ejercicio de libre determinación. Lo propio con la democracia comunitaria. 

En conclusión, el ejercicio de la democracia comunitaria en Bolivia es potestad exclusiva de las NPIOC y del pueblo afroboliviano —que también goza de esas mismas prerrogativas (CPE, art. 32)—. Ninguna otra comunidad, organización o persona debería aprovecharse de los derechos conferidos por el bloque de constitucionalidad en calidad de acciones afirmativas en favor de las NPIOC y afrobolivianos.

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