A raíz de la insípida propuesta del Presidente para un nuevo referéndum por el que –otra vez– se preguntaría al soberano el tema de la reelección, entre otros, se indica que el Tribunal Constitucional, por su SCP No. 1010/2023-S4 de diciembre pasado, ya habría descartado la reelección discontinua, pues también el 21F mandó al tacho de basura la continua. Si bien es evidente aquello en parte, y pese a que existen interesantes posturas sobre la naturaleza de ‘ratio decidendi’ de ese aspecto en aquella SCP, insisto que, en estricto Derecho, ha sido la Corte Interamericana de DDHH la que ha zanjado definitivamente esa pretensión totalitaria, mediante su célebre Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021, sobre “La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de DDHH”.
Esa es la decisión fundante y vinculante y no la SCP posterior u otras que eventualmente podrían aparecer, las que, en todo caso, por disciplina jurisprudencial, deben seguir lo ya resuelto por la CIDH, más aún cuando aquel criterio constituye el más alto estándar de interpretación de DDFF de los ciudadanos frente al poder. Eso del “derecho humano” del otrora poderoso quedó para chiste de mal gusto y sus perpetradores y cuidadores al tacho de la historia, como tristes “juristas del horror”.
También se ha discutido sobre la naturaleza vinculante de las OOCC de la Corte IDH confundiendo o ignorando ingenuamente que por su nombre –Opinión– no fuera vinculante. Si bien es un tema que también ha merecido alguna discusión hace años en ese sentido, actualmente la más prestigiosa y mayoritaria doctrina interamericana está de acuerdo que en tanto la Corte IDH es el más alto –no el único– tribunal encargado de interpretar y aplicar el bloque normativo interamericano, resulta absurdo que su jurisprudencia vía sentencias y OOCC no fueran vinculantes, en tanto emergen si bien de procedimientos distintos –unos contenciosos y otros consultivos– ambos forman parte de su esa jurisprudencia, que por Control de Convencionalidad debe ser cumplida por los agentes estatales para evitar hacerle incurrir a sus estados en responsabilidades internacionales. El que en sus sentencias la Corte IDH cite sistemáticamente tanto glosas jurisprudenciales de sus sentencias como de sus OOCC, prueba más allá de toda duda razonable el valor vinculante de ambos.
Con todo, estimo útil además resaltar que en su famosa OC 28/21 la Corte IDH ha dejado resuelto en su parte decisoria por la que responde a las preguntas consultadas que la relección no constituye un derecho autónomo protegido por su plexo normativo, que la prohibición de relección indefinida es compatible con aquel y que la habilitación presidencial indefinida es contraria a la democracia representativa y a las obligaciones estatales contraídas en la CADH y la Declaración Americana de derechos y deberes.
No obstante, como todos los abogados sabemos elementalmente, para arribar a esas conclusiones por las que responde las consultas formuladas por Colombia en ese tipo de resoluciones, la Corte IDH desarrolla una amplia y deliciosa exposición de sus argumentos que constituyen la razón de aquella decisión –ratio decidendi– por la que abundantemente nos explica y fundamenta el motivo de lo resuelto en relación al tema o temas principales. En el caso concreto, los ha desarrollado en función a estos cuatro ejes argumentativos: a) Democracia, estado de Derecho y DDHH; b) Los principios de la Democracia representativa; c) La compatibilidad de la prohibición de la reelección indefinida con la CADH; y d) La compatibilidad de la prohibición de la reelección indefinida con las obligaciones de DDHH, fundamentando sistemáticamente que tanto la reelección continua como la discontinua no constituyen derecho humano de nadie, puesto que –entre otras, resumiendo– los presidentes no pueden ser reelectos indefinidamente ni siquiera por elecciones, lo que busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder, lo que puede suceder incluso existiendo elecciones periódicas y límites temporales a sus mandatos, pues esa perpetuación del poder o su ejercicio sin plazo alguno y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio de la democracia. Concluyendo que los principios de la democracia representativa que funda el sistema interamericano de DDHH incluyen la obligación de evitar que una persona se perpetúe en el ejercicio del poder.
Así el estado del arte de la OC, resulta hasta absurdo sostener que la CIDH habría autorizado que alguien se perpetúe en el poder siempre y cuando lo haga con “descansito”, es decir de forma discontinua. La razón de la decisión de la OC es que nadie se perpetúe en ese desempeño hasta por elecciones, sea continua o discontinuamente (que da lo mismo), porque de esa manera se evita vaciar de contenido el sistema democrático representativo en sistemas presidenciales.
Por lo mismo y a la vista de esa naturaleza vinculante de las OOCC de la CIDH, las resoluciones que vengan o hayan venido luego –como la SCP No. 1010 – 2023-S4 u otras que aparezcan– por Control de Convencionalidad y para evitar precisamente responsabilidades ulteriores, simplemente deben cumplir aquellas razones de la decisión del máximo intérprete de los DDHH en la región: no existe “derecho humano” a la reelección presidencial, sea continua o discontinua, porque de lo que se trata es de evitar que nadie, absolutamente nadie, se perpetúe en el ejercicio poder hasta por elecciones. George Orwell ya lo había escrito: “Hemos caído tan bajo que la repetición de lo obvio se ha convertido en el deber primordial de los hombres”.