La democracia directa es aquella donde es la ciudadanía quien de forma directa DECIDE sobre los asuntos de Estado, en ejercicio de la denominada “soberanía popular” (CPE, arts. 7 y 11.II.1). El referendo es el mecanismo mediante el cual la ciudadanía DECIDE sobre esos asuntos de Estado, que podrían ser “normas, políticas o asuntos de interés público” (Ley 026, art. 12). Para ese carácter decisorio es que técnicamente se usa el denominativo de “vinculante”.
En ese entendido, no existe el “referendo únicamente consultivo”, si lo que se pretende decir con eso es que no será decisorio, es decir, vinculante. La “consulta previa” es la figura que, al no ser parte de la democracia directa, sino de la participativa, no es vinculante (CPE, arts. 11.II.1 y 30.II.15; Ley 026, art. 39). Tampoco lo es el “sondeo de opinión” que, en el marco del ejercicio de la competencia en materia de estadística (CPE, art. 298.II.13), el Gobierno central lo puede hacer. Ambos mecanismos de consulta ciudadana no son decisorios, por lo que no son vinculantes. Estas dos figuras se usan cuando un gobernante desea saber qué piensa la ciudadanía respecto de un tema, para luego decidir él considerando esa opinión ciudadana.
Pero el referendo, por naturaleza, es vinculante, decisorio. Así lo aclara la Ley de Régimen Electoral: “Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante” (Ley 026, art. 15). Esta vigencia inmediata implica que la decisión tomada directamente por el pueblo soberano entra en vigencia desde el momento en que el Órgano Electoral anuncia los resultados oficiales del referendo (DCP 73/2014).
Por lo mismo, si en referendo se consulta al pueblo si desea que se mantenga la posibilidad de una reelección presidencial continua y varias discontinuas o si desea limitar esto a la reelección continua única sin posibilidad de reelección discontinua, dado que esto implica reformar parcialmente el art. 168 de la Constitución, aplica directamente tal decisión. No se puede hacer un referendo simplemente de opinión ciudadana al respecto, ya que se trata de un mecanismo de toma de decisión.
Finalmente, es importante tener en cuenta que la pregunta de un referendo debe ser “breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un Sí o un No, de significado unívoco” (SCP 61/2015, FJ. III.4), como establece el Tribunal Constitucional. Debe, además, esa consulta ser en materia de competencia del Gobierno que pretende consultar, cumpliendo con el debido proceso. En este caso, si se trata de una reforma parcial de la Constitución, la atribución para la iniciativa del referendo es de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de por lo menos el 20% de la población (CPE, art. 411.II), no así del Presidente del Estado.
El Tribunal Supremo Electoral es quien debe velar por que todos estos criterios, tanto de la naturaleza del referendo como del cumplimiento del debido proceso, se cumplan. Al no hacerlo u observar solo parcialmente, podría poner en riesgo su imparcialidad y credibilidad institucional, lo cual resultaría peligroso en momentos políticos delicados como el actual, estando cerca de dos actos eleccionarios tan importantes.
* Es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.