Importancia de la inmediación en la acción de libertad

Boris Wilson Arias López 11/06/2025
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La SCP 0014/2025-S2 de 14 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional, restituye la figura del principio de inmediación en el trámite de la acción de libertad, en atención a diferentes motivos: En primer lugar, responde al mandato expreso establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que exige la comparecencia personal e inmediata del detenido ante la autoridad judicial.

Asimismo, esta decisión se sustenta en la constatación de deficiencias prácticas que afectan el desarrollo adecuado de las audiencias virtuales. Entre estas se destacan la falta de seriedad de algunos jueces, abogados y partes que asumen el proceso, quienes participan en audiencias mientras conducen su vehículo o se encuentran en el trasporte público; las limitaciones técnicas de los dispositivos utilizados para las videoconferencias, que en ocasiones impiden una correcta visualización de los intervinientes -mostrando, por ejemplo, únicamente el techo del lugar donde se encuentran-; así como la deficiente conectividad a internet, que es utilizada como pretexto para expulsar de las salas virtuales a quienes no son partes del proceso, quitándole el carácter público a la acción de libertad, así como la falta de acceso directo e inmediato por parte del juzgador a los elementos probatorios; en este contexto dicho fallo constitucional, si bien no prohíbe el uso de  audiencias virtuales, si busca reducir la sospecha de resoluciones irregulares, es decir:

1. La interpretación abierta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional del derecho a la vida que alcanza al “derecho a una vida sin violencia” (SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero) y que en sentido amplio puede abarcar la vida emocional, psicológica o moral como parte integral del desarrollo y bienestar de una persona, ello desde una interpretación evolutiva de los derechos humanos, ha provocado que la acción de libertad expanda exponencialmente su alcance a procesos civiles, familiares, administrativos, etc. 

2. La interposición de acciones de libertad durante fines de semana, unida a la exigencia constitucional de resolverlas en un plazo máximo de 24 horas, genera escenarios en los que la parte demandada puede ser notificada apenas minutos antes de la audiencia virtual -incluso con una antelación tan exigua como 10 minutos-. Esta circunstancia impide que la autoridad demandada cuente con los antecedentes necesarios del caso, pudiendo derivar en decisiones fundadas en presunciones de veracidad o, en su defecto, imposibilitar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

3. Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara que en el trámite de la acción de libertad no existen terceros interesados, conforme a lo dispuesto en la SC 0120/2010-R de 10 de mayo. En virtud de esta regla, los derechos de eventuales terceros con interés legítimo en procesos conexos (penales, civiles, familiares, entre otros) pueden resultar comprometidos sin que estos puedan ser oídos ni presentar prueba en el marco del proceso constitucional, situación que configura una limitación sustancial al derecho de audiencia y al principio de contradicción.

4. La hasta ahora posibilidad de presentar la acción de libertad en cualquier lugar de Bolivia en la medida en la que la audiencia se celebra de manera virtual, provoca que un juez que se encuentre a kilómetros de distancia no tendrá la inmediación necesaria con las pruebas, ni las partes, para que decida sobre los derechos reclamados dentro del caso.

5. Dado el elevado volumen de causas pendientes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional -superior a las 16.000-, los jueces y tribunales de garantías conocen que el proceso de revisión constitucional puede demorar no menos de dos años. Esta demora prolongada genera una certeza práctica respecto a la consolidación de las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, las cuales se tornan inamovibles por el simple transcurso del tiempo, salvo en los casos excepcionales en que se produzca un adelantamiento de sorteo para revisión prioritaria.

En este sentido la SCP 0014/2025-S2 debe leerse de forma sistemática con la SCP 0092/2025-S2 de 10 de marzo, la cual establece criterios de competencia territorial de la acción de libertad. Así, el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional competente será aquella del lugar en el que se encuentre detenido el accionante; y en caso de no estar detenido el mismo, será competente el Juez donde se encuentre el domicilio del demandado o alternativamente del accionante. En cumplimiento del principio de inmediación y lo dispuesto por la Constitución Política del estado, cualquier Juez, Tribunal o Sala Constitucional incompetente deberá remitir de oficio los antecedentes a la Jueza o Juez competente. Esta decisión constitucional tiene por finalidad evitar el uso tergiversado de la acción de libertad, garantizando que las partes procesales tengan conocimiento oportuno y puedan participar incluso como terceros intervinientes. La SCP 0092/2025-S2 advierte, además, que el hecho de que un Juez, Tribunal o Sala Constitucional actué fuera de su jurisdicción territorial, o asuma competencias propias de la jurisdicción ordinaria, puede constituir una falta gravísima especialmente cuando haya generado indefensión y perjuicio a las partes del proceso.

 

* Es magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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