¿El Órgano Electoral contra la libertad de expresión?

PAREMIOLOCOGI@ Arturo Yáñez Cortes 22/09/2025
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Las alarmas están encendidas con motivo de un curioso informe de monitoreo ¿discriminador? del SIFDE –paradoja incluida– del OEP, pues esos días hubieron miles de publicaciones en RRSS y la iniciación de oficio de un procedimiento sancionador en contra de varios medios –CORREO DEL SUR, entre ellos– a raíz de una columna de opinión “Elecciones, voto con miedo y una absurda recomendación” publicada el día de las últimas elecciones (17A) en la que un periodista, ejerce su libertad de pensamiento y expresión opinando sobre el proceso electoral. 

Los oficiosos persecutores identifican una supuesta contravención a la “temporalidad”, señalando que esa opinión fue publicada durante el lapso de la veda previa a las 48 horas al sufragio, señalando subjetivamente que esa postura hubiera ¿perjudicado o favorecido a alguna tienda política en liza? y por ello, incurriría en una absurda, inconstitucional e inconvencional prohibición de opinar, es decir, aplica censura previa. Lo peor es que además se pretende la aplicación de unas multas –aunque al parecer ahí existe un error cuantitativo de algún medio que calculó una cifra desorbitada– que no están previstas en Ley formal (OC No. 06/86 de la CORTE IDH y arts. 109 de la CPE y 30 de la CADH según reserva legal), sino en un simple reglamento que no puede regular nuestros derechos y garantías, peor si se trata de una simple opinión que no es lesiva.

Así el estado del arte y mientras la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral cavila si le mete nomás y se balea en los pies o recula conforme corresponde a un órgano de poder nada más ni nada menos garante del proceso electoral, cuya esencia hace a la democracia; sostengo que el tema debe ser resuelto recurriendo a la herramienta del control de convencionalidad que como impone la jurisprudencia vinculante de la CORTE IDH, debe ser hasta aplicado de oficio a la hora de expedirse sobre DDHH.

El Sistema Interamericano de DDHH tiene para el efecto una sólida, uniforme y pacifica línea jurisprudencial (más de 10 célebres sentencias sobre el rubro) además de vinculante para esos agentes estatales internos, que para huir de responsabilidades internacionales ulteriores, les impone por un lado no aplicar censuras previas como aquella que ahora defienden (algo que está expresamente vedado por el art. 13 de la CADH) y tratándose de responsabilidades (algo excepcionalmente permitido por ella), en caso de discursos u opiniones de alto contenido público como el que nos ocupa, quedan protegidos de manera reforzada y por tanto, descarta la imposición de sanciones irrazonables y peor desproporcionadas recurriendo a su célebre test tripartito por el que debe analizarse que esté definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material preexistente; orientada al logro de objetivos legítimos autorizados por la Convención y sea necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad). 

En el caso concreto, esas sanciones no están previstas por ley formal y material pues cursan en un simple reglamento que no supera la exigencia del art. 109. II constitucional ni por el 30 de la CADH y peor con su OC 6/86 del 9 de mayo de 1986; menos está orientada a los objetivos excepcionalmente autorizados por la CADH (respeto de derechos o reputación de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral pública) y menor podría –así sea con acordeón– reputarse como necesaria para una genuina sociedad democrática caracterizada por la libre circulación de toda clase de ideas, peor en materia electoral constituyendo un discurso reforzadamente protegido precisamente por ese su alto interés público. 

Estamos pues ante un litigio SLAPP que busca un “Chilling efect” o efecto intimidador del ejercicio fundamental de la libertad de pensamiento y opinión, paradójicamente incrustado en el órgano que debe más bien expandir los derechos vinculados con lo electoral y no restringirlos y, peor castigarlos.  

¿Será que el OEP se erige en vulgar comisario de la libertad de expresión? ¿Le hará incurrir al Estado boliviano en responsabilidades internacionales? ¿Se inmolarán a efectos del art. 113 de la CPE y el DS No. 5038? Amanecerá y veremos…pero con Estefanía Avella y Omar Rincón, insisto en que: “La libertad de expresión determina que se necesita que los medios sean lo más libres que sea posible, para que estén disponibles todas las informaciones necesarias para que la ciudadanía tome sus decisiones”.

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