Caso Angulo Lozada y la reforma penal del estupro frente al bloque de convencionalidad

Paola Verónica Prudencio Candia, PhD 29/03/2026
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Hay sentencias internacionales que no concluyen cuando se dictan. Empiezan allí. El caso Angulo Losada vs. Bolivia, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de noviembre de 2022, pertenece a esa clase de decisiones. Su importancia no radica solo en la declaración de responsabilidad internacional del Estado, sino en una cuestión constitucional más profunda: cómo operan en el derecho interno boliviano los estándares internacionales de derechos humanos una vez que el país los ha ratificado (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2022). 

La respuesta se encuentra en los artículos 256 y 410 de la Constitución Política del Estado. El artículo 256 dispone que los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reconozcan derechos más favorables se aplicarán de manera preferente y que los derechos constitucionales deben interpretarse conforme a ellos cuando contengan normas más protectoras. El artículo 410 integra al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia (Constitución Política del Estado [CPE], 2009). No se trata de un compromiso externo declarativo, sino de un mandato interno de adecuación normativa. 

Desde esa perspectiva, el control de convencionalidad no puede reducirse a una fórmula retórica. Es una técnica jurídica que exige contrastar normas e interpretaciones internas con la Convención Americana y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En Bolivia, esa tarea compromete a todos los órganos públicos y adquiere especial intensidad en la jurisdicción constitucional, definida por la Ley N.º 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley N.º 027, 2010). 

El caso Angulo Losada revela una brecha entre reconocimiento normativo y aplicación práctica. La Corte IDH concluyó que Bolivia incurrió en violaciones relacionadas con la integridad, la vida privada, las garantías judiciales, la protección judicial, los derechos de la niñez y la igualdad, en un contexto de respuesta insuficiente frente a violencia sexual sufrida por una adolescente (Corte IDH, 2022). El problema no fue procesal; fue estructural. 

Ese déficit se vuelve visible en la regulación del estupro. La Ley N.º 2033 modificó en 1999 el artículo 309 del Código Penal y estructuró esta figura sobre la lógica de la seducción o engaño respecto de persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, con pena de dos a seis años (Ley N.º 2033, 1999, art. 5). Luego, la Ley N.º 054 elevó la pena a tres a seis años, manteniendo la misma lógica típica (Ley N.º 054, 2010, art. 16). Esa formulación aparece hoy tensionada por estándares sobre consentimiento y protección reforzada de adolescentes (Corte IDH, 2022).

La pregunta no es si conviene una reforma penal. La cuestión constitucional es otra: si el Estado puede mantener intacta una tipificación penal que entra en fricción con el bloque de convencionalidad incorporado por la propia Constitución. Cuando el estándar internacional más favorable ingresa al bloque de constitucionalidad, la adecuación normativa deja de ser una opción política y se convierte en una exigencia constitucional (CPE, 2009).

El caso Angulo Losada deja una lección. La soberanía constitucional no se debilita cuando el Estado cumple los estándares que ha aceptado; se fortalece. En materia de violencia sexual contra adolescentes, esa coherencia exige revisar la regulación del estupro, armonizar la interpretación judicial y asumir que el artículo 256 no es una cláusula decorativa, sino un mandato vivo de tutela reforzada y adecuación legislativa (CPE, 2009; Corte IDH, 2022).

 

* Es presidenta del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia; Doctora en Educación Superior; Doctora en Derecho Constitucional y Administrativo

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