La doble vara del TCP que erosiona la seguridad jurídica

Jose Luis Cusi Alanoca 19/07/2026
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El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) atraviesa una crisis institucional. Desde finales de 2025, tras la salida de los magistrados que se habían "autoprorrogado" en sus cargos –decisión mediante el ACP 0087/2025–, el máximo órgano de control de constitucionalidad en Bolivia funciona solo con cuatro de los nueve magistrados que exige el Art. 13 de la Ley No. 027. La actual composición de magistrados del TCP, que ya de por sí es una anomalía que afecta su propia organización y funcionamiento –según el Art. 197.III de la Constitución Política del Estado “CPE”–, se ha visto agravada por una postura contradictoria de los propios magistrados.

El pasado 15 de julio de 2026, el magistrado Boris Wilson Arias López, declaro públicamente ante medios de comunicación que "las demandas de inconstitucionalidad se conocen por Sala Plena, y el problema que tenemos (...) es que somos cuatro y no hemos querido resolver temas de Sala Plena, pese a que hay una interpretación del Art. 10.II del Código Procesal por un tema de legitimidad. Hemos escuchado a muchas personas que dicen, pues deberían ser nueve, por lo menos deberían ser cinco. Entonces estamos pacientemente esperando a que la Asamblea Legislativa, pues, seguramente tome alguna definición en algún momento". Con esas palabras, Boris Arias reconoce que cuatro magistrados no pueden sesionar en Sala Plena, ya que considera que hacerlo afectaría la legitimidad del TCP, y por eso prefieren esperar una ley que los habilite. Sin embargo, el mismo magistrado Boris Arias ha suscrito, como relator, cuatro Sentencias de Avocación dictadas: la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2026 de 25 de febrero de 2026; la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0002/2026 de 25 de febrero de 2026; la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0003/2026 de 25 de febrero de 2026; y la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0004/2026 de 25 de febrero de 2026. En esas resoluciones, los cuatro magistrados, actuando como Sala Plena, avocaron “los asuntos en revisión conocidos por las Salas, (…)” ejerciendo una atribución que el Art.  28.I.16 de la Ley No. 027 confiere de manera exclusiva a la Sala Plena del TCP, al igual que la resolución de acciones de inconstitucionalidad prevista en los numerales 1 y 2 del mismo artículo. Esta contradicción resulta aún más evidente a la luz del Art. 29 de la Ley No. 027, que establece que la Sala Plena dictará sus resoluciones por mayoría absoluta de votos, en concordancia con el Art. 10.II del Código Procesal Constitucional “CPCo.”, que dispone que la Sala Plena resolverá “por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes”. A ello se suma el Art. 13 –ley 027–, que establece que el TCP estará conformado por nueve magistrados. Sin embargo, mientras el magistrado Boris Arias sostiene que con cuatro magistrados no pueden conocer demandas de acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, los cuatro magistrados sí sesionaron como Sala Plena para conocer y dictar las sentencias de avocación. Ambas atribuciones –la avocación y la resolución de acciones de inconstitucionalidad– corresponden a la Sala Plena, y es deber de los magistrados del TCP aplicar de forma objetiva la ley.

La contradicción en las palabras de Boris Arias –quien, por un lado, sostiene que los magistrados no pueden conocer acciones de inconstitucionalidad y, por otro, los mismos magistrados se atribuyen competencia para avocar causas– no es un mero ejercicio de hermenéutica jurídica; es una actitud que desconoce el principio de seguridad jurídica  consagrado en el Art. 3.8 de la Ley 027, que define este principio como “Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado”, así como en el Art. 178 de la Constitución boliviana, que establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad y seguridad jurídica (…).

Pero hay un factor que vuelve aún más evidente la contradicción y que toca el núcleo del principio de legalidad. El Art. 197.III de la CPE dispone expresamente que “la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley”. Esto significa que el TCP solo puede actuar válidamente dentro del marco que la ley le confiere, y que cualquier actuación fuera de ese marco, o en ausencia de una ley que lo habilite, es ilegítima. Actualmente, la ley vigente (Ley 027) exige nueve magistrados y, por lo tanto, no autoriza el funcionamiento de la Sala Plena con cuatro. El propio TCP y otros actores institucionales han impulsado un proyecto de ley de “régimen transitorio” o “ley corta” (Proyecto de Ley No. 022/2025-2026) que busca, precisamente, autorizar excepcionalmente al TCP –y su propia Sala Plena– a sesionar y emitir resoluciones con un quórum mínimo de cuatro magistrados –u otras alternativas que el Legislador cree conforme la CPE–. Es pertinente mencionar que, al momento de emitirse las sentencias de avocación en febrero de 2026, este proyecto aún no había sido sancionado por la Asamblea Legislativa Plurinacional “ALP”.

El Art. 10.II del CPCo. dispone que la Sala Plena resolverá “por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes”. Esta disposición legal debe interpretarse de forma sistemática, y por lo tanto no puede comprenderse al margen del resto del ordenamiento. El mismo CPCo., en su Art. 2, dispone que el TCP debe aplicar una interpretación sistemática de la Constitución, y la Ley No. 027, en sus artículos 4 y 6, insiste en que las normas jurídicas se interpreten, bajo el principio de conservación de la norma, conforme al contexto general de la Constitución –con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente–, y mediante un entendimiento sistemático. Entonces, al interpretar el Art. 10.II del CPCo. bajo un entendimiento sistemático, en concordancia con el Art. 13 de la Ley 027 –que establece que el TCP se compone de nueve magistrados– y con el Art. 29 de la misma ley –que señala que la Sala Plena dictará sus resoluciones por mayoría absoluta de votos–, se concluye que la Sala Plena, como órgano colegiado, se conforma con la totalidad de los nueve magistrados, y que la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes se calcula sobre ese número –si algún magistrado está ausente se justificara en la misma Resolución que se dicte–.

El Art. 10.II, interpretado de forma aislada, podría dar pie a equívocos, pero integrado sistemáticamente con el resto del ordenamiento, no autoriza a sesionar a la Sala Plena con un número distinto al que la Ley 027 establece para el TCP.  Dicho esto, las cuatro avocaciones fueron dictadas sin observancia de lo exigido por los artículos 13 y 29 de la Ley No. 027, que establecen que el TCP está conformado por nueve magistrados y que la Sala Plena dictará sus resoluciones por mayoría absoluta de votos –conforme el Art. 10.II del CPCo.–. El magistrado Boris Arias declaró que “somos cuatro y no hemos querido resolver temas de Sala Plena” y que están esperando “que la Asamblea Legislativa tome alguna definición”. Sin embargo, el 25 de febrero de 2026, los mismos cuatro magistrados dictaron cuatro Sentencias de Avocación (0001/2026, 0002/2026, 0003/2026 y 0004/2026), ejerciendo una atribución que el Art. 28.I.16 de la Ley 027 reserva a la Sala Plena, al igual que las acciones de inconstitucionalidad previstas en los numerales 1 y 2 del mismo artículo. Conforme el Art. 197.III de la CPE establece que “la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley”, y el Art. 204 señala que “la ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”. En este sentido, la ley vigente –la Ley Nº 027– exige nueve magistrados para conformar el TCP, y es la totalidad de esos nueve magistrados la que conforma la Sala Plena. A partir de esta composición –establecida en el Art. 13–, y conforme al Art. 29 de la misma ley, se determina que las resoluciones de la Sala Plena se dictarán por mayoría absoluta de votos.

No está en discusión que el Art. 28.I.16 de la Ley 027 confiere a la Sala Plena la atribución de avocar. La cuestión es otra: ¿puede la Sala Plena ejercer esa atribución cuando su propia composición, definida por el Art. 13 de la misma ley, no se ha cumplido? Esta ley no distingue entre una u otra atribución; toda competencia de la Sala Plena exige que esté integrada por la totalidad de los nueve magistrados para que sus decisiones sean legítimas y válidas –una vez integrada la Sala Plena, el Art. 10.II del Código Procesal Constitucional permite resolver por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, pero esa regla presupone la existencia de la Sala Plena como órgano completo. Si algún magistrado está ausente se debe justificar su ausencia–. El propio magistrado Boris Arias, al manifestar que no se pueden conocer demandas de inconstitucionalidad, reconoce implícitamente esta exigencia.

La ALP, a la que el Art. 4.III de la Ley No. 027 le reconoce como “órgano depositario de la soberanía popular”, es la única con facultad de crear, modificar y derogar leyes. El Art. 145 de la CPE establece que es “la única con facultad de aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano”. Por su parte, el Art. 158, numeral 3, señala que es atribución de la Asamblea “dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”. Estas disposiciones revelan que el Poder Legislativo no se limita a producir normas, sino que tiene la potestad de interpretarlas, es decir, de fijar su sentido con carácter vinculante para todos los órganos del Estado. Esta facultad interpretativa de la ALP, no puede confundirse con la labor hermenéutica del TCP. Mientras que el legislador interpreta la ley para aclarar su alcance y eventualmente modificarla, el TCP interpreta la Constitución para controlar la constitucionalidad de las normas y actos de los poderes públicos. El Art. 196.II de la Constitución establece que el TCP, en su función interpretativa, aplicará “con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Esta función está sometida a la ley, no a la discrecionalidad de los magistrados, y debe ejercerse en el marco de la separación de funciones que el Art. 12 de la CPE establece al disponer que “las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. En este sentido, el TCP en lugar de esperar la sanción y promulgación de una ley que la propia Constitución exige para su composición, organización y funcionamiento (Art. 197.III y 204), ha actuado al margen de ella, atribuyéndose competencias que no le corresponden y aplicando la ley de manera selectiva. La ALP, por su parte, tiene el deber constitucional de regular la composición, organización y funcionamiento del TCP y, en específico, de dictar la ley excepcional que habilite a los cuatro magistrados a conformar Sala Plena. Mientras no lo haga, el TCP no puede suplir esa omisión legislativa mediante interpretaciones morales y/o políticas, so pena de quebrantar el principio de legalidad y la seguridad jurídica que la propia Constitución consagra en el Art. 178, al establecer que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de seguridad jurídica.

 

* El autor es abogado constitucionalista.

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