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Debate: ¿Fue constitucional la sucesión de la expresidenta Áñez?

Una sentencia del TCP ahora pone en entredicho la ascensión de Jeanine al poder

SUCESIÓN. Jeanine Áñez en el exhemiciclo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en 2019, cuando asumió el poder. SUCESIÓN. Jeanine Áñez en el exhemiciclo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en 2019, cuando asumió el poder. Foto: Archivo

Redacción PANORAMA
Panorama / 17/10/2021 23:51

El asunto volvió a la mesa del debate. ¿Fue constitucional la sucesión de la expresidenta Jeanine Áñez? Una sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la que se establece que la sucesión “ipso facto” solo se aplica para la Presidencia del Estado y que ella no surte efecto en el caso de las cámaras de Diputados y de Senadores, volvió a poner en entredicho el mandato de la expresidenta.

El origen del caso

La exdiputada Carmen Fernández (UD) presentó en noviembre de 2019 un recurso directo de nulidad contra el expresidente de la Cámara de Diputados, Sergio Choque (MAS), y la exdiputada Susana Rivero (MAS). En ese recurso, pidió al TPC la nulidad de un comunicado y de una resolución camaral, al considerar que Rivero, quien fue la que firmó esos documentos, ejerció el cargo de manera ilegal en ese entonces. También pidió la nulidad de “todos los actos y sus consecuencias”, a partir del 12 de noviembre de 2019. 

Fernández alegó que ella, en su condición de segunda vicepresidenta de la Cámara de Diputados, y asegún lo previsto en los artículos 37 y 38 del Reglamento, asumió el cargo “por sucesión constitucional ipso facto”, luego de que Rivero, la primera vicepresidenta, renunciara al cargo de manera irrevocable por la red social Twitter y, además, abandonara sus funciones por más de seis días continuos.

Lo que resolvió el TCP

En su sentencia sobre este caso el TCP estableció que, según la jurisprudencia sobre el tema, “la cesación de mandato de una autoridad electa por causal de renuncia, solo puede ser válida en tanto y en cuanto cumpla con las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y sus reglamentos específicos”.

En ese marco, y según una sentencia constitucional de junio de 2003 (SC 0748/2003), concluyó que una renuncia es válida solo si esta es presentada por el renunciante de manera personal. “Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos (sic)”, explicó en su sentencia el TCP. Además, agregó, el Reglamento General de la Cámara de Diputados (artículo 28) establece que, entre otras causales, los diputados pierden su mandato cuando estos renuncian expresamente “ante el pleno camaral”.

Eso no ocurrió en el caso de Rivero, según el TCP, que explicó que, de acuerdo al reglamento de la Cámara de Diputados, “la pérdida de mandato, establecida en el inciso f), se hará efectiva al ser de conocimiento del Pleno de la Cámara de Diputados y se notificará con la Resolución Camaral correspondiente, al Órgano Electoral, para fines constitucionales (sic)”. 

En ese entendido, el TCP concluyó que Rivero “seguía en ejercicio legítimo de sus funciones como Primera Vicepresidenta de la Cámara de Diputados” en el momento que observó la demandante, ya que la exdiputada oficialista presentó su renuncia de manera formal recién el 14 de noviembre de 2019.

Pero, ¿por qué se consideró válida la renuncia que hizo Rivero en Twitter? “Resulta atentatoria de los derechos de las autoridades electas por voto popular, pues el medio utilizado (red social), no otorga la certeza de que la dimisión hubiera sido formulada sin coerción sobre la voluntad de la o el renunciante, como tampoco que fuera un acto de manifestación personal, pues la legislación del Estado vigente no puede conferir validez alguna a las publicaciones personales de servidoras y servidores públicos efectuadas por medios no institucionales ni formalmente exigidos por la norma”, dijo el TCP.

¿Y por qué no aplicó la ausencia por más de seis días en el cargo, en el caso de Rivero? El reglamento de la Cámara de Diputado establece que “todas las causales de cesación de mandato −incluida la referida que se contempla en el inc. h) del parágrafo I del mismo precepto−, debe ser resuelta por el Pleno Camaral. Así, establece: ‘II. La Cámara deberá resolver la pérdida del mandato, previo informe de la Comisión de Ética, por dos tercios de votos’” (sic), señaló el TCP.

Es decir, en el caso de Rivero no hubo informe de la Comisión de Ética sobre su ausencia, por lo que el pleno tampoco llegó a tratar el asunto para decidir su separación definitiva de la Cámara de Diputados.

Sucesión ipso facto

Por otro lado, el TCP estableció que el reemplazo del presidente de la Cámara de Diputados por parte del primer vicepresidente o el segundo vicepresidente, según corresponda, tiene carácter temporal y no definitivo en ningún caso, según su reglamento. En ese marco, no corresponde que se aplique la sucesión ipso facto.

“Debe entenderse que a diferencia de la sucesión presidencial que la recurrente exige sea aplicada de forma análoga en su caso, ésta opera efectivamente ipso facto de la presidencia a la vicepresidencia, y en su caso, expresamente a las presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados −en ese orden−, cuando concurran las causales de impedimento o ausencia definitiva de la persona que se encuentre en su ejercicio, como se determina en el art. 169 de la CPE y bajo las formalidades también exigidas por la Ley Fundamental al respecto. 

Sin embargo, como se analizó precedentemente, en las instancias camarales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sus normas reglamentarias excluyen dicha posibilidad, ya que la Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados, únicamente reemplazan temporal y circunstancialmente a su Presidenta o Presidente cuando se hallaren ausentes por cualquier impedimento, mas no se invisten de dicho cargo”, indicó el TCP.

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