SENTENCIA SIN PRUEBAS , PROTEGEN EXTREMA CORRUPCIÓN FISCAL

TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 6 PRESIDENTE DR. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DRA. DAMIANA MEDRANO MENECES (VOTO DISIDENTE) JUEZ CONVOCADO DR. GERMAN PARDO URIBE JUEZ: DRA. DAMIANA MEDRANO ABSOLUCIÓN EN FAVOR DE WILSON SAHONERO Y KARLA CAMACHO


TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 6
Sociedad / 13/04/2021 08:44

VOTO DESIDENTE

La Jueza Dra. Damiana Medrano Meneces, es de voto disidente con la resolución adoptada por mayoría del Tribunal, por cuanto considera que el delito de legitimación de ganancias ilícitas por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, se cometió irregularidades, bajo el siguiente fundamento: la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponda al hecho delictivo, es del juez o tribunal en sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos, preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.

A mérito de tales parámetros y en base a los hechos motivo de juicio, corresponde analizar si la conducta de los acusados se adecuó al marco descriptivo adjetivo, en garantías de los principios de ilegalidad, debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica, en ese sentido para que un hecho sea típico y pueda ser reputado como delictivo no es suficiente efectuar el análisis de correspondencia descriptiva del hecho con la norma penal como presupuesto jurídico abstracto de punibilidad sino el delito como hecho existente y comprobante de un determinado tiempo que se encuentra compuesto por la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, la imputabilidad y la punibilidad. Ante la eventualidad de no existir certeza de la concurrencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, debe resolver de la manera más favorable a los acusados, respecto al principio de presunción de inocencia, por cuanto el acusador que es el titular de la acción penal le corresponde la carga de la prueba, consecuentemente debe producir en audiencia de juicio oral prueba legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales, constitucionales y tratados internacionales. Y que dicha prueba debe acreditar la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación de los ahora acusados y su grado de culpabilidad, sin que ello se vea obligado a demostrar su inocencia o la inconcurrencia de alguno de los elementos.

En el caso en concreto, si tenemos a bien analizar "LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia condenatoria, adoptada por mayoría de votos de los miembros del Tribunal, amerita referir como pórtico, que la estructura de una sentencia tiene como pilar fundamental, los hechos probados, pues a partir de estos hechos probados se viabiliza el camino para realizar la fundamentación intelectiva o lo que algunos llaman motivación. En esta comprensión, los hechos probados así como están plasmadas, se encuentra endeble por tanto insuficiente para adoptar una sentencia condenatoria, afirmación que sustentó p trato bajo el siguiente análisis de derecho:

1).- En el hecho de que el primer hecho probado nos acredita un dato y es la denuncia de fecha 21 de diciembre de 2015, este dato constituye indicio que es objeto de una investigación;

2).- El segundo hecho probado se trata de otro indicio que no va al fondo del hecho, y es que el acusado tiene antecedentes penales;

3).- El tercer hecho probado, es el allanamiento de los inmuebles de los acusados en los que encontraron cantidades considerables de dineros y pipas metálicas con residuos de marihuana; este indicio también es objeto de una investigación y lógicamente una comprobación a través de prueba, generalmente pericial y/o auditoria forense.

4).- El cuarto hecho probado refiere textualmente "que el patrimonio del acusado y esposa en base a las certificaciones, avalúos periciales, peritajes de análisis del patrimonio, en relación a las actividades e ingresos propios declarados y generados desde la gestión 1997, no responden ni guardan relación y menos justifican el patrimonio de bienes entre muebles e inmuebles acumulados y que cuentan hasta la gestión 2016.. ". Lo que llama la atención a la suscrita Juez de este hecho probado, es la relación genérica y no especifica; es decir, un hecho probado debe expresar específicamente a cuánto asciende la inflación del patrimonio, cuales las actividades ilícitas realizadas por el armado para blanquear o lavar los dineros, lo peor, no existe un dato específico que arroje estos datos extrañados a través de una prueba, pues reitero son datos genéricos.

En este entendimiento, los hechos probados en el presente proceso, constituyen tan solamente indicios, los mismos que deben ser objeto de una investigación y comprobación a través de pruebas, consecuentemente no tienen la fuerza suficiente para sustentar una Acusación menos para condenar. Ahora bien, si tomamos en cuenta el valor a los testimonios de los funcionarios policiales, estos hacen referencia a los allanamientos realizados a los inmuebles ubicados en la ciudad de Cochabamba y de la ciudad de Santa Cruz, los mismos ingresan en una serie de contradicciones, respecto a la participación y el secuestro de dinero que no es unánime, menos el lugar del hallazgo de dinero, los montos, movimiento migratorios y otros aspectos, extremos que son muy importantes para determinar que hechos se aportan y que actos investigativos realizaron, no solo la repetición de la auditoría e informe de la UIF realizada, que elementos vinculan a la supuesta inflación o colocación de dinero, no olvidemos que el delito de tráfico de sustancias contraladas y legitimación son distintas y no pueden anexar al delito de tráfico, en el caso, se debió acreditar con prueba pericial y la atestación de peritos especializados que debieron prestar su atestación en juicio oral, dentro del debate contradictorio y enriquecedor para determinar con exactitud los parámetros del delito acusado y no la plasmada en el informe pericial que la misma se encuentra inflada y pretender que se emita una sentencia condenatoria con esas falencias atenta los principios rectores enmarcados por los juzgadores

El informe de la UIF de julio de 2016 tan solo son recomendaciones al igual que el informe legal, hace referencia a la presunta vinculación al delito de legitimación de ganancias ilicitas, no el mismo valor al de la prueba pericial.

Ahora en cuanto a la declaración de los testigos: a) Harold Rodrigo Villanueva Bozo participo en el allanamiento del domicilio ubicado en Chillimarca en la requisa de los ambientes como la habitación N° 1 que correspondía a la niña encontró una mochila con 50.000 Bs., y cree 20 dólares y en la habitación N° 4 de Wilson Sahonero se secuestró más de un millón ochenta mil bolivianos, 30.700 euros, 50.420 bolivianos, 3.800 bolivianos y 3000 dólares;

b) Remberto García Salazar participo en el allanamiento del inmueble de la Av. Chillimarca el 29 de diciembre, así como al canal RTL, en la habitación N° 1 se encontró 50.000 bolivianos y en el N°4 hace referencia al hallazgo de 30.700 euros, 320 dólares y más de un millón de bolivianos y documentos de transferencia de bienes inmuebles, vehículos, posteriormente al inmueble Stoy Stoy, y la alusión a la pericia realizada, refiriendo que no existe movimiento bancario;

c) Ninoska Daniela Mendoza Bazoalto, participo de la misma manera en el allanamiento junto al Capitán Villanueva haciendo alusión del secuestro de la habitación principal de más de un millón de bolivianos, dólares aproximadamente 30 000 y euros de 500, sacándose fotografías de la cuantificación y la adquisición de bienes y la existencia de cuentas bancarias en el BCP y Banco Económico y el avaluó realizado por Luis Arcani a los bienes inmuebles;

d) Jhonny Morales Calderón que en su calidad de investigador, participo en el allanamiento realizado en el periódico la Voz el 29 de diciembre de 2015 a horas 15:55 se secuestró 40.700 bolivianos y documentación y a horas 18:55 se allano en el Condominio “Concordia II”.

e) Wilma Milenka Prado Flores en su calidad de jefa de operativo organizo dos patrullas el 29 de diciembre de 2015, allanando el periódico “la voz”, y el departamento de “Concordia II” secuestrándose documentación variada, dinero, CPU y el allanamiento del “Colegio Águilas de América".

f) Antonio Paucara Mamani, participo en el allanamiento del domicilio de Chillimarca y canal RTL, como fotógrafo y hace referencia al secuestro de dinero, documentos y la adquisición de bienes muebles y vehículos y el conocimiento del avaluó pericial y que el valor de los mismos asciende a tres millones.

g) .-Adamo Escobar Fernández quien realizo informe financiero patrimonial respecto a los bienes de los acusados y la pericia realizada, de lo aportado tan solo anunció estos y lo mismo sucede con las documentales, que hechos demuestran?, tan solo demuestran el derecho propietario.

Dentro el proceso adversarial y contradictorio, queda limitado y vinculado a lo alegado por el acusador por lo que no correspondería suponer ni suplir la teoría material del Ministerio Publico, sobre el conocimiento de la ilicitud del agente y el dominio funcional de un antecedente penal por el delito sustancias controlada por el que fue condenado en otro país. Sin embargo de toda la prueba incorporada al Juicio, genera duda en la suscrita juzgadora por cuanto la prueba aportada es insuficiente, pues claramente se puede advertir lo referido por el propio cap, Villanueva quien ingresa en contradicciones -como jefe de patrulla al igual que los restantes funcionarios policiales.

Es necesario aplicar los principios de congruencia y su vinculación con el debido proceso a través de la motivación de las resoluciones judiciales, que señala que una resolución judicial debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no queda en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley”.

Si bien existe una prueba pericial que pretende el Ministerio Público sea suplida por su lectura, ello se contrapone al principio de inmediación, sino que además que no se ajusta al deber de esclarecimiento que incumbe a los órganos jurisdiccionales, el cual hace posible la valoración de la prueba, que supone percibir los resultados de la actividad probatoria que se realiza en el proceso, y a los efectos de esa percepción es necesario haber interpretado al mismo tiempo. Consiguientemente, si bien en el sublite, los acusados demostraron con prueba el ingreso económico para su adquisición de sus bienes, conforme lo preciso las literales del propio del Ministerio Público, esto genera duda razonable en cuanto al delito acusado.

Consecuentemente al no haberse constatado la colocación, intercalación e integración etapas que debe cumplir el delito de legitimación de ganancias ilícitas y ante las arbitrariedades cometidas durante la investigación por funcionarios policiales no corresponde el decomiso de los bienes inmuebles y vehículos de propiedad de ambos acusados.

Por lo expuesto en criterio de la suscrita juzgado debe aplicarse el art. 363 num. 2) del Codigo de Precedimiento Penal.

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