¿Qué es la Teoría de los Actos Propios y cuál su utilidad práctica?
“Esta breve remembranza de precedentes constitucionales referidos a las víctimas de violencia en razón de género, involucran un avance en la vigencia de sus derechos fundamentales, pues se orientan a dar respuestas reales a las víctimas de violencia”

¿Qué es la teoría de los actos propios?
Esta teoría tiene su antecedente en el principio procesal de origen romano “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos” lo que implica que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.
En el Auto Supremo (A.S.) Nº 658/2014 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el A.S. Nº 865/2021 de 4 de octubre; refiere: “la teoría de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”.
El Dr. Marcelo J. López Mesa en su libro “La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial” criterio académico que fue incorporado en el Auto Supremo Nº 353/2019.
De la lectura de los Autos Supremos No 591/2014, de 17 de octubre y 138/2019 de 12 de febrero, se dispone que los elementos constitutivos de la teoría de los actos propios son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario. 4) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
¿Cuál su utilidad práctica?
Existen muchos casos, especialmente en materia familiar, civil o agroambiental, en las que en un determinado momento de su vida, las dos partes (ofertante – aceptante) en forma voluntaria y sin que exista ningún impedimento legal, han decidido constituir, extinguir o modificar un derecho, generalmente de carácter patrimonial, por ejemplo; a) el haber suscrito un documento transaccional o un acta de conciliación, donde deciden dividirse determinados bienes gananciales; b) transferir sea en forma inmediata o a plazos, determinados bienes inmuebles o muebles, mediante actos de disposición, como ser contratos de compra venta, permutas, donaciones, etc.; c) transferir en el área rural, terrenos que posteriormente, por consecuencia del crecimiento de la mancha urbana, los mismos se han vuelto urbanos y obviamente ello genera un incremento en su valor.
Si bien el Código Civil, como regla general, establece que todos los acuerdos o contratos, en los que se disponen, constituyen o modifican derechos, de carácter patrimonial, deben ser realizados en apego no solo a la libertad contractual, sino a la buena fe, existen personas que, por razones contrarias a este principio, deciden desconocer estos sus actos de constitución, modificación o extinción de derecho, siendo este el momento en que acuden al Sistema de Justicia, para demandar a la otra parte, que participo en el referido primer acto, sea en la vía civil, familia o agroambiental, la ineficacia jurídica del mismo, invocando a este efecto causales de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión.
Es en ese momento que consideramos, surge la utilidad práctica de la “teoría de los actos propios”, sugiriendo de inicio que sea la parte demandada, quien acuda a esta teoría, a objeto de sustentar su respuesta.
En correspondencia con lo manifestado, lo primero es acreditar que la situación fáctica procesal, con la que se sustenta la pretensión de la parte actora, contiene de inició los tres elementos constitutivos de la “teoría de los actos propios”, descritos en este artículo, evidenciada esta situación, corresponderá trabajar en el cuarto elemento constitutivo, que refiere: “la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho”, el que debe sustentarse con argumentos jurídicos y facticos, evidenciando –si el caso corresponde- que en aplicación a esta teoría, la parte actora, lo que pretende en la referida demanda judicial, es lo que en el aforismo popular se dice: “borrar con el codo lo que hizo con la mano”. Los A.S. Nº 353/2019 de 3 de abril y 865/2021 de 4 de octubre, hacen referencia a que luego de haber firmado acuerdos de conciliación o transacción, respecto a la división de bienes gananciales, una de las partes, pretende revertir estos actos y es en función de ello que el Tribunal de Justicia, acude en su fundamentación a la teoría de los actos propios.