El bloque de constitucionalidad
Los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, bloque de constitucionalidad y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia
Los Estados liberales hasta el siglo XX se identificaron, fundamentalmente, por el imperio de la ley como expresión de la voluntad general, la división de poderes y el respeto a derechos y libertades fundamentales de corte individual. La ley, procedente del órgano legislativo que representaba la voluntad popular, se constituía en el fundamento del Estado liberal de derecho, y la Constitución en una norma de carácter político, más no normativo.
La Constitución en la actualidad no sólo se la reconoce de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, sino que es la principal fuente directa de la norma que funda una distribución de la competencia, regula y limita el ejercicio del poder entre los órganos estatales, como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, y del desarrollo normativo.
Por lo tanto, el principio de supremacía constitucional funda a la Constitución Política del Estado (CPE) como norma suprema y fundamental; consecuentemente, es el origen de validez formal y material de todo el desarrollo normativo; encontrándose el fundamento del control de constitucionalidad, en la necesidad que ese orden normativo, no sea contrario a los principios, valores ni fines contenidos en la CPE ni a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
En definitiva, se puede advertir que, el principio de supremacía constitucional, se encuentra reconocido en el art. 410.II de la CPE, que señala: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”. Junto a la CPE, se encuentran otras normas, que por previsión del art. 410 antes mencionado, forman parte del bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por Bolivia.
La indicada norma constitucional también desarrolla el principio de jerarquía normativa, encontrándose en la cima la CPE y a las normas del bloque de constitucionalidad. De acuerdo a Francisco Fernández Segado, este principio “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se determina una jerarquización; por la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior categoría, lo que implica, que el ordenamiento jurídico adopte una estructura jerarquizada (…)”.
El artículo 410 de la CPE refiere una situación de supra y subordinación del ordenamiento jurídico, en la cual la norma constitucional, los Tratados Internacionales en materia de Derechos humanos y Normas de derecho Comunitario forman parte del bloque de constitucionalidad, lo que significa que estos tratados se encuentran jerárquicamente por encima de las leyes nacionales, e inclusive, pueden ser aplicado con preferencia a la CPE cuando contengan normas más favorables. Así, una ley contraria a un tratado internacional en materia de derechos humanos que sea más favorable, debe ser declarada inconstitucional -por inconvencional- y, como efecto, expulsada del ordenamiento jurídico. Si las normas constitucionales son contrarias a las normas internacionales de derechos humanos, podrán ser inaplicadas en el marco de lo establecido por el art. 256 de la CPE, que establece que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, “se aplicarán de manera preferente sobre ésta”, es decir, a la Constitución.
A partir del principio de supremacía constitucional, que alcanza a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, dichas normas son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional”, que se refuerza con la jurisprudencia constitucional , que ha integrado a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) al bloque de constitucionalidad, al señalar que sus resoluciones “no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado y tampoco de las normas jurídicas infra constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo” (SC 0110/2010-R, de 10 de mayo).
La incorporación de la jurisprudencia de la CoIDH como parte del bloque de constitucionalidad se encuentra plenamente justificada a partir del reconocimiento efectuado por el Estado Boliviano de la competencia de la CoIDH a través de la Ley 340 de 11 de febrero de 1993, que en el art. 3, expresamente reconoce “como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido, la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al Artículo 62 de la Convención”, norma que hace referencia no sólo a la función contenciosa, sino también la función consultiva de la CoIDH.
Por lo tanto, al estar expresamente prevista la aplicación favorable y preferente de los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre la Constitución cuando contengan normas más favorables, y al haber reconocido expresamente el Estado la jurisdicción y competencia de la CoIDH, tanto sus sentencias (función contenciosa) como las Opiniones Consultivas (función consultiva) tienen carácter vinculante y obligatorio para el Estado boliviano cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en la CPE.