Ante el uso irresponsable de información: ¿Qué es el SIDH?

La “noticia” en Bolivia tuvo como protagonista al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que presuntamente hace responsable al Estado boliviano de la violación de los derechos a la vida y otros en el caso Terrorismo


Jazmín Serrano Ramírez  
Tribunales / 18/10/2022 03:12

La “noticia” en Bolivia tuvo como protagonista al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que presuntamente hace responsable al Estado boliviano de la violación de los derechos a la vida y otros en el caso Terrorismo, ocurrido el 15 de abril de 2009 en el Hotel Las Américas de la ciudad de Santa Cruz. A raíz de su publicación incluso se anunciaron denuncias por su “filtración”, pues, este debía estar en reserva conforme la normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), en relación a la Etapa de Fondo ante a la CIDH (artículos 48, 50 y 50.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 37, 38, 39, 43 y 44 del Reglamento de la Comisión).

En esta ocasión, no daremos protagonismo a quienes ya están enfermos por tenerlo, tampoco nos referiremos al Informe porque consideramos que sería irresponsable, nos guardaremos las apreciaciones de fondo cuando el proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos avance y establezca oficialmente si el Estado Plurinacional de Bolivia  vulneró o no la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, si se establece responsabilidad cuáles son las medidas de reparación que deberá asumir por incumplir sus compromisos de respeto y garantía de la CADH y el cuerpo normativo del SIDH. 

Sin embargo, sí aprovecharemos el uso irresponsable de información de algunas autoridades para analizar qué es el SIDH y por qué reviste de importancia cuando se habla de la materialización de derechos humanos a la luz de los compromisos asumidos por el Estado en la materia. 

Se ha vuelto común que los abogados amenacen con “apelar” a la Corte de Derechos Humanos, como se dijo en una anterior edición de Tribunales, como si el Sistema Interamericano de Derechos Humanos fuera una cuarta instancia de justicia, desconociendo su carácter subsidiario, coadyuvante y complementario. Los y las abogadas ofrecen, comúnmente, dentro de sus servicios el proceso ante el SIDH, creando no solo falsas expectativas a las personas que por una u otra razón no han encontrado respuesta en el sistema interno, sino que además inunda de peticiones a un sistema que hace años se encuentra saturado.

Comenzaremos señalando que alrededor del mundo, los Estados han acordado instaurar sistemas internacionales monitores de la protección de los derechos humanos. En esta parte del mundo, tenemos al Sistema Interamericano de Derechos Humanos que nació con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948. Está compuesto por dos órganos independientes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambos tienen funciones diferentes, los cuales monitorean el cumplimiento de las obligaciones contraídas en materia de derechos humanos por parte de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA). 

Cuando un Estado vulnera los derechos incumpliendo con sus deberes de respeto, protección y garantía, reconocidos por la CADH o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano, se puede presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”

Pero, no es función del Sistema Interamericano revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales, por lo general, antes de acudir a la Comisión las y los peticionarios deben agotar las instancias judiciales internas, salvo algunas excepciones, como, por ejemplo, la retardación excesiva e injustificada de un proceso.

A este Sistema de protección pertenecen países que, como el nuestro, han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual consagra derechos, libertades y garantías que los Estados deben respetar, así su texto comienza con la obligación de respeto y garantía y la obligación de adoptar disposiciones para hacer efectivo el goce de tales derechos para todas y todos.

Según lo establecido en la CADH, que recordemos es vinculante para los Estados que la ratificaron en uso de su soberanía, quienes promueven ese cumplimiento son dos organismos independientes; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Ahora bien, cuando un Estado vulnera los derechos incumpliendo con sus deberes de respeto, protección y garantía, reconocidos por la CADH o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano, se puede presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme su artículo 64 dicta: “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”, esta denuncia puede hacerse a través del formulario de petición que se encuentra disponible en la página oficial de la CIDH.

Ahora bien, el artículo 46 de la CADH dispone que para una petición sea admisible, deberán configurarse los siguientes requisitos: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

Asimismo, existen excepciones a los requisitos a y b: Cuando no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Una vez consideradas las posiciones de las partes, la CIDH se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Luego de dicho informe, la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo.

Con la apertura del caso, la CIDH fijará un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones dentro del plazo de cuatro meses (puede solicitarse una prórroga de no más de seis meses).

El artículo 48 de la CADH dispone que la CIDH se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la CADH. Si se logra una solución amistosa, conforme surge del artículo 49 de la CADH, la CIDH aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso.

El artículo 50 de la CADH dispone que de no llegarse a una solución la CIDH redactará un Informe de Fondo en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. En dicho informe se examinarán los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.

Si la CIDH establece que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

Si establece una o más violaciones, la CIDH preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión, fijando un plazo dentro del cual el Estado deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no está facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.

La CIDH tomará la decisión considerando, fundamentalmente, la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en la posición del peticionario; la naturaleza y gravedad de la violación; la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

El artículo 46 del Reglamento le permite a la CIDH, a solicitud del Estado interesado, considerar la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana para el sometimiento del caso a la Corte, cuando estuvieren reunidas las siguientes condiciones: que el Estado haya demostrado su voluntad y capacidad de implementar las recomendaciones contenidas en el informe sobre el fondo, mediante la adopción de acciones concretas e idóneas orientadas a su cumplimiento (a tal efecto, la Comisión podrá tomar en cuenta la existencia de leyes internas que establezcan un mecanismo de cumplimiento de sus recomendaciones); y que en su solicitud el Estado acepte en forma expresa e irrevocable la suspensión del plazo previsto en el artículo 51.1 de la CADH para el sometimiento del caso a la Corte y, en consecuencia, renuncie expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento con dicho plazo, en la eventualidad de que el asunto sea remitido a la Corte.

Si la Comisión decide someter el caso a la Corte IDH, ésta lo analizará y emitirá una sentencia fundamentada. En el proceso ante la Corte IDH participan la Comisión, el Estado y las víctimas. 

Cabe apuntar que la Corte Interamericana es una institución judicial autónoma, está compuesta por siete Jueces y Juezas, nacionales de los Estados miembros de la OEA, su objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales.

Bolivia, actualmente suma nueve Sentencias emitidas por la Corte IDH y tres están en trámite, por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano. Algunas Sentencias son: Caso I.V. Vs. Bolivia, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Bolivia, actualmente suma nueve Sentencias emitidas por la Corte IDH y tres están en trámite, por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al Sistema Interamericano”.

Estas nueve Sentencias de las que Bolivia es parte son totalmente vinculantes; tanto en lo establecido como en las medidas de reparación, como en la interpretación que realiza la Corte IDH y sus recomendaciones, pero, además, las Sentencias de las que Bolivia no fue parte del proceso, como Azul Rojas Marín Vs. Perú, Atala Riffo y niñas Vs. Chile, Duque Vs. Colombia y otras, también lo son, pues conforme se señaló Bolivia ratificó la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, por tanto, la interpretación de la Corte IDH como último interprete de su contenido es vinculante. 

Las interpretaciones de la Corte IDH no solo están contenidas en las Sentencias por resolución de casos sometidos a su jurisdicción, también las Opiniones Consultivas que son emitidas a petición de uno o más Estados, conforme el artículo 64 de la CADH, como por ejemplo, la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la cual fue solicitada por Colombia, de ella hablaremos en una próxima Edición de Tribunales. 

A modo de conclusión, cuando un Estado es Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus Jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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