Enfoques diferenciados para determinados grupos de privados de libertad

Ejerciendo su función consultiva prevista por la CADH, la CORTE INTERAMERICANA DE DDHH ha recientemente publicado su Opinión Consultiva 29 -2022 de 30 de mayo (accesible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf)

Arturo Yáñez Cortes, Doctor en Derecho por la UV-USFXCH y actualmente es Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales ABEC. Es miembro de número de la Academia Arturo Yáñez Cortes, Doctor en Derecho por la UV-USFXCH y actualmente es Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales ABEC. Es miembro de número de la Academia

Arturo Yáñez Cortes
Tribunales / 25/10/2022 03:57

Ejerciendo su función consultiva prevista por la CADH, la CORTE INTERAMERICANA DE DDHH ha recientemente publicado su Opinión Consultiva 29 -2022 de 30 de mayo (accesible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf) atendiendo la consulta de la COMISION IDH, estableciendo enfoques diferenciados para determinados grupos de personas privadas de libertad. 

Como esas OOCC resultan vinculantes para los estados parte que soberanamente han reconocido aquella competencia, entre ellos Bolivia (Ley No. 1430 y la CPE por sus arts. 256; 410 y efecto de la DT 9ª, además del Pacta Sunt Servanda); extraigo algunas de sus consecuencias principales para operadores nacionales: Jueces, Fiscales, administración penitenciaria, Abogados y otros vinculados al sistema de administración de justicia.

Habrá que empezar resaltando que según la normativa aplicable del Sistema Interamericano de DDHH no sólo los estados parte, sino también algunos de sus órganos pueden formular esas consultas. En el caso, fue la COMISION IDH, habiendo naturalmente la CORTE empezado por declararse competencialmente habilitada para absolverla.

Parte reiterando que el respeto a la dignidad humana constituye el principio general del trato debido a las personas privadas de libertad y determina darle contenido en conjunto con el principio de igualdad y no discriminación, identificando las obligaciones específicas sobre el trato digno aplicable.

La primera orden radica en que los estados (y sus agentes estatales, por supuesto) deben aplicar un enfoque diferenciado en la atención de las necesidades especiales de esos privados de libertad, para asegurar una ejecución de la pena respetuosa de su dignidad humana.

Tratándose de mujeres embarazadas, en período de parto, post parto y lactancia, así como a cuidadoras principales, privadas de la libertad, la CORTE IDH enfatiza el  enfoque diferenciado con el que deben ser tratadas, conllevando la adopción de políticas criminales y penitenciarias diferenciadas que atiendan al perfil y vulnerabilidades de las mujeres privadas de libertad o en arresto domiciliario, como sus condiciones sociales y responsabilidades de cuidado, para su adecuada integración a la sociedad. Por lo que prevé: a) la necesidad de adoptar medidas especiales para efectivizar los derechos de mujeres embarazadas, en período de posparto y lactancia o cuidadoras principales privadas de la libertad; b) prioridad en uso de medidas alternativas o sustitutivas en la aplicación y ejecución de la pena; c) separación entre mujeres y hombres e instalaciones apropiadas; d) prohibición de medidas de aislamiento y coerción física; e) acceso a la salud sexual y reproductiva sin discriminación; f) alimentación adecuada y atención en salud física y psicológica especializada durante esos periodos; g) prevención, investigación y erradicación de la violencia obstétrica en el contexto carcelario; h) acceso a higiene y vestimenta adecuada, e i) garantizar que los vínculos de las mujeres o cuidadores principales privados de libertad se desarrollen en un ambiente adecuado con sus hijos que se encuentran extramuros.

Tratándose de niños y niñas que viven en centros de detención con sus madres o cuidadores principales; los estados deben identificar a quienes viven en prisión con sus progenitores como grupo especialmente vulnerable; generar mediciones que permitan monitorear su estado y necesidades y mantener registros actualizados de cuántos residen en esos centros, así como desarrollar y profundizar las políticas y normas necesarias para la protección integral de sus derechos. Estableció: a) consideraciones generales sobre principios rectores aplicables; b) el derecho a la vida familiar de las niñas y niños respecto a sus progenitores y/o referentes adultos privados de libertad; c) su acceso al derecho a la salud y a la alimentación y d) su desarrollo adecuado e integral, con especial atención a la integración comunitaria, socialización, educación, y recreación.

Para el caso de personas LGBTI privadas de la libertad sostuvo que, a pesar de su heterogeneidad, se trata de una población con vivencias comunes de violencia y discriminación en el contexto penitenciario que surgen de prejuicios basados en la orientación sexual, identidad o expresión de género. Resaltó que los ambientes penitenciarios fueron pensados no sólo desde un punto de vista androcéntrico, sino también desde las lógicas dominantes de la binariedad del sexo, la cisnormatividad y la heteronormatividad, lo cual presenta especiales desafíos para el respeto y garantía de sus derechos; abordando estas medidas: a) consideraciones generales sobre su derecho a la igualdad y no discriminación y su situación; b) principio de separación y determinación de la ubicación de personas LGBTI en centros penitenciarios; c) prevención, investigación y registro de la violencia en su contra; y d) su derecho a la salud.

Finalmente, sobre los enfoques diferenciados para personas mayores privadas de la libertad, sostiene que sus necesidades especiales derivadas del proceso de envejecimiento se ven agravadas por las condiciones de vulnerabilidad de la población carcelaria. Notó que el proceso de envejecimiento puede derivar en situaciones de discapacidad, por lo que estimó pertinente incluir estas obligaciones específicas estatales: a) la necesidad de adoptar medidas especiales para efectivizar sus derechos; b) procedencia de medidas sustitutivas o alternativas a la ejecución de las penas privativas de libertad en su favor; c) derechos a la accesibilidad y a la movilidad; d) derecho a la salud; e) su derecho al contacto exterior con sus familias, y f) la reinserción y reintegración social.

No dispongo aquí de espacio para desmenuzar todas esas medidas ordenadas, por lo que cabrá resaltar a partir de esa vinculatoriedad de las Opiniones Consultivas de la CORTE IDH, que los agentes estatales bolivianos quedamos obligados a cumplir esas interpretaciones del plexo normativo y jurisprudencia del Sistema Interamericano. Principalmente, quienes administran justicia y al régimen penitenciario, qué en defecto de una efectiva política penitenciaria, tienen ahora unas directrices obligatorias para efectivizarla evitando incurrir en responsabilidades internacionales.      

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