A lo largo de nuestra historia, en Bolivia, hemos vivido un sinnúmero de protestas que incluso han desembocado en la renuncia de mandatos presidenciales. Muchas de las conquistas de derechos han derivado precisamente de la protesta social, la cual ha cambiado el rumbo de la historia.
Todas y todos tenemos derecho a protestar pacíficamente, tenemos el derecho a manifestar el rechazo, incomodidad y vulneración de nuestros derechos, a la denuncia de supuestos hechos de corrupción u otros delitos en los que incurra quien administra lo público, que dicho sea de paso están al servicio de todas y todos. El derecho a la protesta que se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado (art. 21, 106) aunque no de manera específica, el reconocimiento de la protección de las libertades de expresión y de reunión pacífica otorga amparo suficiente a este derecho. Del mismo modo, este derecho está protegido por una serie de Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que Bolivia ha ratificado, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15, 16), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXI, XXII) que, además de estar vigentes por ley en el territorio boliviano, gozan de la misma jerarquía que la Constitución Política del Estado.
La protesta como derecho es uno de los medios esenciales para que la población pueda expresar sus demandas, constituyendo un pilar de la vida democrática de los Estados, pues, su ejercicio se encuentra interrelacionado estrechamente con tres libertades fundamentales; expresión, asociación y reunión pacífica.
La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones ha considerado que las manifestaciones públicas constituyen el ejercicio de la libertad de expresión y que esta es parte del orden público primario y radical de la democracia, pues esta no es posible sin el debate libre y sin que quienes disiden tengan pleno derecho a manifestarse.
La protesta es un medio de acción y prosecución de objetivos legítimos y comunes que puede o no estar impulsado por una organización. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de asociación “presupone el derecho de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean legítimos”. Esto implica el derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad” (Corte IDH, Sentencia del Caso Escher y Otros vs. Brasil).
Entonces, todas y todos tenemos derecho a la protesta y mediante su ejercicio a participar de la dirección de los asuntos públicos (art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), esto es aún más relevante cuando quienes protestan son grupos de personas históricamente discriminados (mujeres, indígenas, personas migrantes o LGTBI+ y otros), claro que a veces solemos ser selectos (discriminadores) para exigir el respeto al derecho a la protesta pacífica o el ejercicio de otros, pero ese es otro tema.
Ahora bien, las autoridades (todas) están obligadas a proteger a los manifestantes, pues una respuesta del uso de la fuerza que sea desproporcional no solo vulneraria los derechos señalados, sino también podría lesionar (como de hecho se tiene registro) derechos como la vida, integridad personal, libertad, seguridad, u otros, no solo de los manifestantes sino de terceros.
Es decir, no se puede a nombre de la seguridad pública reprimir porque “puedo” o tengo el “mandato”, los presupuestos para las restricciones al derecho de la protesta pacífica, además de ser excepcionales, deben ser legales (estar descritos con claridad en una ley), necesarias y proporcionales.
Pero, entonces ¿existen excepciones? como casi todos los derechos, el ejercicio del derecho a la protesta también tiene excepciones; atentar contra los derechos de terceros no participantes o quienes simplemente no están de acuerdo con el “reclamo” o la “medida”; atentar contra la propiedad privada o pública. Dicho en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las excepciones son: “seguridad del Estado”, “seguridad pública”, “orden público” y “protección de los derechos de los demás”, bajo el entendido de que los Estados no pueden interpretar a gusto estas excepciones para justificar su accionar en un caso concreto, sino conforme al marco jurídico interamericano. (Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85).
La protesta como derecho es uno de los medios esenciales para que la población pueda expresar sus demandas, constituyendo un pilar de la vida democrática de los Estados, pues, su ejercicio se encuentra interrelacionado estrechamente con tres libertades fundamentales; expresión, asociación y reunión pacífica”.
Por ejemplo, para determinar la proporcionalidad de la medida de limitación, debe analizarse si el sacrificio que ella conlleva para los derechos vinculados en los contextos de protesta social resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que mediante ella se obtienen. (Corte IDH Sentencia del Caso Kimel Vs. Argentina)
Además, debe considerarse el sub-principio de estricta adecuación, esto es, para que la limitación a la protesta se lleve adelante a través de un instrumento o medio idóneo o adecuado para cumplir con la finalidad que se busca, debe tratarse de una medida efectivamente conducente para obtener los objetivos legítimos e imperiosos que mediante ella se persiguen. Una aplicación de este principio implica que los Estados deben evitar medidas generalizadas e indiscriminadas para restringir la protesta. (CIDH, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión)
Bien, después de lo señalado, seguramente en este momento está pensando, como no, en los conflictos de las últimas semanas, en el comunicado de la Defensoría del Pueblo, que, a través de su página oficial el 2 de noviembre del presente, informó que: “existen denuncias referidas a la afectación a la vida, a la integridad física, a los servicios de salud, a la obstaculización en la atención médica, a la libertad de prensa y acceso a la información, a la protección a víctima de violencia sexual, a afectación a mujer embarazada, entre otros. Dentro del seguimiento a la actuación en estos casos por parte de las instancias estatales que corresponden, la oficina defensorial en Santa Cruz remitió requerimientos de informe escrito para conocer el estado actual de cada denuncia y las acciones que realizan para el cese de la vulneración de derechos”.
A modo de cierre, últimamente hemos escuchado con más frecuencia discursos en los que el protagonista es “el pueblo” que normalmente es el último en beneficiarse, ni la administración pública deficiente (Ej. gobernaciones e institutos de estadística sin gestión), ni los comités cívicos (que no representan a todas y todos porque no son elegidos por el pueblo pues) deberían someternos a caprichos políticos. Simplemente diremos que no existen buenos y malos, solo intereses y que usted tiene el derecho y el deber de tomar partido en toda actuación pública, como, por ejemplo, respecto las explotaciones mineras ilegales en el MADIDI a vista y paciencia de nuestras autoridades que claro, en cada acto saludan a la “Madre Tierra” o de las representaciones cívicas que hace no mucho defendían con fervor la preservación ambiental. Entre otras…
Si deseas más información puedes suscribirte a nuestros canales oficiales:
- Telegram: t.me/correodelsur
- WhatsApp: whatsapp.com/channel/0029Va7fNpJ6WaKocrAVI11D
También nos puedes visitar en Facebook | Twitter | Instagram