Los crímenes de lesa humanidad, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia
En un reciente Auto Supremo (No. 993/2022) del 12 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitera un extraño señalamiento anterior contenido en su AS No. 596/2017 (dentro del caso 24 de mayo)

En un reciente Auto Supremo (No. 993/2022) del 12 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitera un extraño señalamiento anterior contenido en su AS No. 596/2017 (dentro del caso 24 de mayo), para evitar la prescripción de una acción penal por supuestas lesiones leves, señalando en lo relevante: “…conforme los preceptos manifestados que la imprescriptibilidad de los tipos penales no solo abarca con relación a aquellos actos lesivos de violaciones graves de derechos humanos; sino también, al concepto de las violaciones en general de los derechos humanos, señalados en el artículo 7.1 inc. k) como tratos inhumanos del Estatuto de Roma. De esta manera, habiendo quedado establecido durante la presente causa a través de la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, que los delitos de lesiones leves, cuya prescripción se solicita con el efectivo extintivo por el transcurso del tiempo establecido por el art. 29 inciso 4) del CPP, son en definitiva considerados como trato degradante e inhumano por las características que implican se considera de lesa humanidad, al estar inmersos en la normativa internacional del Estatuto de Roma (…) al estar considerado el delito de lesiones leves dentro del catálogo de agravios a los derechos humanos del Estatuto de Roma que define como agravios a la comunidad internacional”.
Sin embargo, del análisis serio del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional y a la vista del tipo penal de lesiones leves (art. 271 del CP que se realiza por una incapacidad que no supera de 14 días y se castiga con trabajos comunitarios); se tiene que el chapeau del art. 7.1 describe taxativamente los delitos de lesa humanidad, ordenando: “…se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, con lo que resulta elemental que esa tipificación exige que cualquiera de esos hechos, se cometan -como su nombre además lo indica- como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Así el estado del arte normativo universal, resulta imposible jurídicamente que el delito de lesiones leves que, además, por su escaso grado de reproche (no tiene ni siquiera pena privativa de libertad), pueda ser considerado un delito de lesa humanidad cuya naturaleza jurídica exige hechos que merecen el mayor nivel de reproche, pues como hasta su nomen iuris enseña por adelantado, se trata de crímenes que atentan contra la humanidad.
Su historia, enseña además que proviene de un largo proceso de codificación jurídica doctrinal (70 años aproximadamente, partiendo de los Juicios de Nuremberg) qué entre otros aspectos, se fundamenta porque atentan contra valores comunes para toda la comunidad internacional (paz y seguridad internacionales), que conmocionan la conciencia de la humanidad y vulneran normas de ius cogens.
La jurisprudencia de la propia CORTE PENAL INTERNACIONAL enseña qué tratándose del elemento de ataque sistemático, debe estar: “completamente organizado y siguiendo un patrón regular sobre las bases de un política común que envuelve recursos públicos o privados sustanciales” descartando precisamente hechos aislados o fortuitos, sino la comisión múltiple de esos actos; mientras que su elemento generalizado, se refiere a una masividad de víctimas del ataque, siendo necesario exista un número de víctimas, aunque no necesariamente elevado. Además, el ataque debe estar dirigido contra la población civil, sin que implique que la población entera de un estado o territorio sea la victimizada, sea en tiempo de paz o guerra.
En similar sentido, en vía de Control de Convencionalidad, la jurisprudencia inicial de la CORTE IDH (Sentencias de los casos Almonacid Arellano; Penal Castro y Castro y la Kantuta), también ha reiterado para la realización de esos crímenes, que es necesario la presencia de estos elementos: ataque generalizado o sistemático contra la población civil con conocimiento de ese ataque (dolo) y la conducta subyacente, que podría ser una sola. Obviamente, se trata de muy graves violaciones a los DDHH y no de hechos, aunque delictivos, leves.
En doctrina, una de las mayores expertas mundiales en la materia, la Doctora en Derecho boliviana Elizabeth Santalla ya discrepó fundadamente similar entendimiento, enseñando que: “… la interpretación de que los actos inhumanos sean delitos de lesa humanidad conforme al artículo 7 ECPI es perplejamente intrépida. Si bien la cláusula residual con carácter analógico del artículo 7.1.k ECPI emplea la fórmula: “otros actos inhumanos de carácter similar”, con lo que da a entender que los actos enumerados en los literales a) al j) son considerados actos inhumanos, éstos sólo pueden reputarse crímenes de lesa humanidad en el marco del ECPI cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (artículo 7.1), es decir, cuando se han cumplido los requerimientos del chapeau”.
El chapeau o núcleo de la tipificación de los crímenes de lesa humanidad (artículo 7.1 ECPI) constituye el estándar que distingue a éstos de los delitos ordinarios o comunes y como reiteradamente se acaba de demostrar desde la normativa, jurisprudencia y doctrina, exige necesariamente la presencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Obviamente, el delito de lesiones leves jamás podría caber dentro de ese entendimiento y, fuera aún más absurdo, pretender forzadamente recurrir a la analogía in malam partem, vulnerando groseramente el principio de legalidad bajo su faceta de ley estricta.