
Si atendemos a los diferentes proyectos de reforma constitucional tenemos: 1. Aquellos que hacen énfasis en la elección de Magistrados, donde lo relevante es: ¿Quién es elegido como Magistrado? pues si es un buen Magistrado dictará buenos fallos y si es malo avergonzará al Órgano Judicial frente a la ciudadanía; y 2. Aquellos que resaltan la institucionalidad, de forma que no importe el Magistrado que elijamos -incluso si elegimos un mal Magistrado-, se asegure que el mismo no pueda abusar de su poder. Ambos enfoques no son excluyentes. Entiendo que el tipo de enfoque 1 es el dominante en Bolivia porque la falta de institucionalidad en nuestro país hace que el elemento relevante sea el personal, pese a ello, pienso que no es excluyente del enfoque 2 o institucional; en este marco, podría considerarse los siguientes tópicos para una Reforma Constitucional “integral”, es decir, que no solo atienda a quienes elegimos como Magistrados, sino también a las garantías institucionales frente a los propios Magistrados:
• El derecho tendría que ser accesible a los ciudadanos, en este sentido, tener que recurrir a una pluralidad de normas podría generar incertidumbre y alejar al ciudadano del trabajo del Órgano Judicial, puesto que actualmente el afectado por un proceso constitucional debe recurrir a la Constitución, luego debe recurrir a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Ley No. 27 de 06.07.2010, que en parte fue derogada por el Código Procesal Constitucional, el cual fue modificado por la Ley No 1104 de 28.09.2018 que crea las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, que a su vez fue modificada por la Ley No. 1139 de 20.12.2018; sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación… la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional…”, haciendo referencia a una sola norma jurídica, de ahí, que se debería retomar el espíritu del legislador constituyente para hacer accesible al ciudadano la normativa constitucional y hacer las reformas sobre la referida norma y no sobre nuevos “códigos”.
• El art. 179.III de la Constitución diferencia a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional, dicha diferencia se utilizó para justificar la creación de salas constitucionales, de esta forma, parece clara la diferencia orgánica pero no de funciones, entonces, debe establecerse en la ley los criterios objetivos en los cuales la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de legalidad y la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, ello para no afectar la garantía del juez natural, pues por ejemplo el que conoce de un delito no es el juez constitucional cuya competencia residual sólo refiere a la lesión de derechos y garantías, sino el juez penal formado en el área.
frente a las incongruencias del juzgador se evidencia la necesidad de regular normativamente la vinculatoriedad de la jurisprudencia, de forma que quede claro que los Magistrados también están sometidos a la vinculatoriedad de sus fallos, dando certeza en la aplicación del derecho y evitando la multiplicación de demandas infundadas”.
• La racionalidad nos dice que en una postura no deben existir incoherencias, porque si existiesen varias órdenes contradictorias el derecho sería incierto y antojadizo en la medida en la que una orden anularía a la otra, en este sentido, si las Sentencias Constitucionales conforme el art. 203 de la Constitución son vinculantes y estas son contradictorias como se evidencia por ejemplo en la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 001/2022 de 31.03.2021 en materia de violencia contra la mujer y la Resolución de Doctrina Constitucional 1/2021 de 16.06.2021 en materia de reincorporaciones laborales que hacen referencia a sentencias constitucionales abiertamente contradictorias, de ahí que frente a las incongruencias del juzgador se evidencia la necesidad de regular normativamente la vinculatoriedad de la jurisprudencia, de forma que quede claro que los Magistrados también están sometidos a la vinculatoriedad de sus fallos, dando certeza en la aplicación del derecho y evitando la multiplicación de demandas infundadas.
• El órgano de control de constitucionalidad en los hechos ha establecido diferentes límites de acceso a la justicia, en ciertos casos bastante vagos, como sucede con el oscuro concepto de falta de: “…fundamentos jurídico constitucionales…” como causal de rechazo establecido en el art. 27.II del Código Procesal Constitucional, los cuales en los hechos funcionan como el “writ of certiorari” que en el derecho norteamericano funciona para dar lugar al rechazo discrecional de las demandas de inconstitucionalidad para no sobrecargar las labores de las altas cortes, aspecto que sin embargo debe transparentarse en la justicia constitucional con parámetros objetivos normativos.
• Existen normas que actualmente están siendo inobservadas por parte del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, y esta situación puede afectar las garantías del debido proceso constitucional, por ejemplo: 1. El art. 12 del Código Procesal Constitucional, si bien establece la notificación en las oficinas del órgano de control de constitucionalidad, ordena también que se notificará “…en la cuenta personal de correo electrónico…”, y no tomar en cuenta esta segunda opción de notificación puede impedir por ejemplo se solicite aclaraciones, complementaciones o enmiendas de forma oportuna, puesto que los recursos constitucionales se remiten de los 9 distritos judiciales del país y no todos los litigantes pueden apersonarse diariamente a las oficinas del Tribunal Constitucional Plurinacional ubicadas en la ciudad de Sucre para verificar si se les notificó o no el tablero de dichas oficinas; 2. Cuando se condiciona en la Comisión de Admisión el plazo para la emisión de la resolución de un caso a la fecha de su sorteo, por ejemplo el Recurso Directo de Nulidad debe resolverse en cuarenta y cinco días “…desde su admisión…” conforme el art. 148 del Código Procesal Constitucional, o respecto a las demandas de inconstitucionalidad, cuyo plazo conforme el art. 76.II de la misma norma: “…con o sin informe se procederá inmediatamente al sorteo…”, es decir, que la norma no condiciona el plazo de la dictación de la Resolución al sorteo de la causa como está sucediendo actualmente, aspecto que puede afectar el derecho a una resolución en un plazo razonable; 3. Cuando la Constitución expresamente en su art. 203 hace la denominación de sentencias constitucionales y no de sentencias “plurinacionales”, denominarlas así es contrario al texto constitucional, similar a lo que ocurre cuando el art. 275 de la Constitución ordena se realice el “…control de constitucionalidad…” de procesos estatuyentes y el Tribunal Constitucional Plurinacional en los hechos realiza el control de “compatibilidad” en proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, lo que afecta a la seguridad jurídica, y 4. Cuando la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional ordena la inamovilidad de los funcionarios mediante su institucionalización normativa que no se cumple a cabalidad y afecta la institucionalidad. En estos y otros casos se denota la importancia de regular en la ley la responsabilidad administrativa-disciplinaria de Magistrados.
Existen normas que actualmente están siendo inobservadas por parte del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, y esta situación puede afectar las garantías del debido proceso constitucional”.
• La legislación debe regular la figura del amicus curiae (amigo de la Corte), es decir, la ley en los procesos constitucionales debe dar la oportunidad a los ciudadanos, las universidades, etc. para que puedan opinar de fallos de interés y connotación social, se debe regular también las audiencias temáticas, precisar la etapa de cumplimiento de sentencias constitucionales, sobretodo de instrumentalización compleja como sucede con acciones populares, se debe establecer los idiomas que son obligatorios en su uso por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe dar autonomía procesal diferenciando los diferentes tipos de demandas, recursos y acciones constitucionales, por ejemplo, delimitar la procedencia del amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, diferenciar con mayor claridad entre la acción de cumplimiento que no tutela el derecho en su dimensión objetiva, del amparo constitucional por omisión que sí lo hace, es decir, debe diferenciarse entre procedimientos constitucionales en función al derecho protegido y sus particularidades, pues actualmente aún responden a las características del amparo constitucional.
• El énfasis en cuanto a los Magistrados del órgano de control de constitucionalidad se dirige a la celeridad, por ello por ejemplo, se propuso por los Magistrados la creación de despachos jurisdiccionales, pero en realidad pareciera que no es la cantidad de causas resueltas, sino la calidad de la fundamentación lo relevante misma que resulta por el nivel de reflexión, en este sentido, la propuesta de despachos en el Tribunal Constitucional Plurinacional es mala señal, pues parecería que los Magistrados no pueden dialogar y coordinar para encontrar la mejor fundamentación de conceptos básicos necesarios como “norma” a efectos de la procedencia del amparo, las acciones de inconstitucionalidad o el Recurso de Nulidad o conceptos principialistas como “debido” proceso, “dignidad”, etc., los cuales deben ser resultado de acción comunicativa, por tanto requieren de la participación de la mayor cantidad de Magistrados, de esta forma la ley debe propiciar -en su caso obligar- la democracia deliberativa a tiempo de resolver los diversos casos.
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