Acerca del derecho a no sufrir violencia

A  inicios del mes de marzo, en el país vecino se ha propuesto una reforma constitucional para incorporar el derecho a que las mujeres vivan una vida libre de violencia. 

Violencia

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Alan E. Vargas Lima

Alan E. Vargas Lima


    Alan E. Vargas Lima
    Tribunales / 28/03/2023 00:50

    A  inicios del mes de marzo, en el país vecino se ha propuesto una reforma constitucional para incorporar el derecho a que las mujeres vivan una vida libre de violencia. 

    En efecto -y según se ha informado en la página web de “Pasión por el Derecho” (www.lpderecho.pe), la congresista Jhakeline Ugarte, presentó el Proyecto de Ley 4352/2022-CR, que propone reformar la Constitución del Perú, para poder incorporar el derecho a que las mujeres vivan una vida libre de violencia.

    El texto del proyecto de ley de reforma constitucional, que se refiere al derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia, tiene por objeto incorporar el inciso 25 al artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y señala que su finalidad es “otorgar reconocimiento explícito, en la Constitución peruana, al derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia”. Asimismo, y con el propósito de visibilizar la violencia que especialmente afrontan las mujeres en el Perú, “se consigna el deber constitucional del Estado de atender este problema estructural”.

    Por ello, se propone incorporar el inciso 25 al artículo 2 de la Constitución de ese país, en estos términos: “Artículo 2. Toda persona tiene derecho: (…) 25. A vivir una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. La violencia contra las mujeres es un problema estructural que demanda la atención del Estado”.

    Una reforma constitucional con tal propósito, es un paso muy loable, más aún cuando en este tiempo la violencia contra la mujer se ha convertido en un tema recurrente que se manifiesta en todos los ámbitos de la vida pública y privada, tanto de autoridades públicas como de particulares, que se han visto involucrados en este tipo de casos, muchas veces con graves consecuencias irreparables; más aun conociendo que el feminicidio es la manifestación más extrema de la violencia contra las mujeres, considerando que por lo menos hasta el año 2021, cerca de 81,100 mujeres fueron asesinadas intencionalmente en el mundo (según información de la Oficina de las Naciones Unidas).

    Así también sucede en el contexto boliviano, donde el tema de la violencia contra la mujer también ha sido objeto de tratamiento a nivel constitucional, dando lugar a que el constituyente declare expresamente que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; a cuyo efecto, “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional…”, según lo previsto en el art. 15.II y III de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009.

    Sin embargo, estas normas no serían más que declaraciones de buenas intenciones, si es que no existiera un intérprete que desarrolle el alcance de su contenido normativo, a la luz de los estándares internacionales. Por ello, es destacable la labor que ha venido desarrollando el TCP que en variadas e innumerables sentencias, se ha referido a la necesidad de garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

    Valga citar por todas, a la SCP 0765/2020-S1, de 20 de noviembre, en donde el TCP ha entendido que la violencia de género, se presenta como un reflejo de la situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales; englobando a aquella violencia que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. En consecuencia, la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

    la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender”.

    Asimismo, respecto a la configuración constitucional del derecho a no sufrir violencia, el TCP ha señalado que el reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos. Por ello, es importante considerar los estándares internacionales sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:

    i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), en la Recomendación General 33, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

    ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

    iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado Comité, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados, habiendo advertido que existen obstáculos que impiden efectivizar sus derechos en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad –de hecho y de derecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes.

    iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. 

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